
IVA en fletes de cereales y granos: criterio para precios FOB
Cuando el flete está incluido en el precio de cereales con IVA en suspenso, debe discriminarse y facturarse por separado. Conocé el tratamiento tributario correcto.
Impuestos relacionados
El problema del flete incluido en el precio
Una situación común en el agro uruguayo es cuando las empresas agrícolas venden cereales y granos a acopiadores o molinos con entrega en planta del comprador. En estos casos, el precio suele incluir un componente adicional por el flete necesario para transportar la mercadería desde el campo hasta el destino.
La consulta surge cuando la empresa agrícola:
- Contrata los fletes con terceros
- No factura este servicio por separado al comprador
- Incluye el costo del flete en el precio total de la mercadería
- Solicita la devolución del IVA de las facturas de flete recibidas
Marco normativo aplicable
El tratamiento tributario se rige por varias normas específicas:
Ley N° 17.615 (artículo 5°): Faculta al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes, el flete terrestre esté discriminado en la factura.
Decreto N° 62/003 (artículo 8°): Establece expresamente que "los fletes terrestres de carga no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados" y que deben estar discriminados en la documentación.
Decreto N° 380/011: Regula específicamente las compraventas de cereales y granos, estableciendo presunciones sobre el lugar de tradición y componentes del precio.
Criterio de la DGI
La Dirección General Impositiva es clara en su posición: el componente flete no debe trasladarse a través de un mayor precio de los granos vendidos.
Cuando se acuerda la entrega en planta del comprador:
- El flete debe discriminarse del precio de la mercadería
- Debe facturarse por separado como prestación de servicio
- No puede incluirse como parte del precio de los cereales con IVA en suspenso
Los fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados y deben estar debidamente discriminados en la factura o documento equivalente.
Implicancias prácticas
Para la empresa agrícola vendedora:
- Debe emitir facturas discriminando el precio de los cereales del costo del flete
- El componente flete debe facturarse como prestación de servicio independiente
- Puede solicitar devolución del IVA de los fletes contratados con terceros
Para el comprador:
- Recibe facturas separadas: una por los cereales (IVA en suspenso) y otra por el flete (IVA incluido)
- Puede tomar crédito fiscal por el IVA del flete si corresponde
Documentación requerida
Según los artículos 2° y 3° del Decreto N° 380/011, los contratos de compraventa deben discriminar claramente:
- Precio base de la mercadería
- Componentes adicionales (fletes, servicios de secado, pre-limpieza, almacenaje)
- Calidad y cantidad de la mercadería
- Condiciones de entrega
Errores comunes a evitar
❌ Error: Incluir el flete como parte del precio de los cereales con IVA en suspenso
✅ Correcto: Facturar por separado el precio de los cereales y el servicio de flete
❌ Error: No discriminar el flete en la documentación
✅ Correcto: Detallar claramente cada componente del precio en contratos y facturas
Ejemplo práctico
Una empresa agrícola vende 100 toneladas de soja a un molino:
- Precio soja: $50.000 por tonelada = $5.000.000 (IVA en suspenso)
- Flete: $200 por tonelada = $20.000 + IVA (22%)
Facturación correcta:
- Factura A: Venta de soja $5.000.000 (IVA en suspenso)
- Factura B: Servicio de flete $20.000 + $4.400 IVA = $24.400
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.602
FLETE INCLUIDO EN PRECIO DE MERCADERÍAS CON IVA EN SUSPENSO - CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CEREALES Y GRANOS - IVA - DOCUMENTACIÓN - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Se plantea la siguiente consulta no vinculante:
Una empresa agrícola tiene como actividad principal el cultivo de soja, trigo, cebada y otros granos que vende a acopiadores y molinos en el mercado local. Los precios de venta son convenidos entre las partes, y regulados en un contrato donde se fijan determinadas condiciones. Entre ellas, se establece que la entrega se realiza en planta del comprador, de modo que el precio tendrá un componente adicional correspondiente al flete por el transporte del grano del campo del productor a la planta del comprador.
La empresa agrícola contrata dichos fletes con terceros pero no le factura dicho servicio a los acopiadores y molinos, y solicita la devolución del IVA compras incluido en los fletes contratados.
Se consulta sobre la normativa aplicable y el tratamiento tributario a otorgar al componente flete dentro del precio de venta, dado que la mercadería transportada en este caso, está gravada por el IVA en suspenso. A su vez, se consulta cómo se deben documentar los distintos componentes del precio a que refieren los artículos 2° y 3° del Decreto N° 380/011 de 07.11.011.
En cuanto a la normativa aplicable debemos referirnos al artículo 5° de la Ley N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002 en tanto otorgó una serie de facultades al Poder Ejecutivo:
"Artículo 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes dentro de territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o documento equivalente.
En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados, quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de dichos bienes. Asimismo, podrá establecer precios fictos por distancia recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos que gravan la actividad."
Asimismo, el artículo 8° del Decreto N° 62/003 de 13.02.003 estableció:
"Artículo 8°.- Prestaciones no accesorias. Establécese que los fletes terrestres de carga no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados. En todos los casos el referido servicio deberá estar debidamente discriminado en la factura o documento equivalente."
Al respecto podemos mencionar la Consulta N° 4.765 de 13.09.007 (Bol. 412), que se pronunció en el sentido de que los fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados.
Para finalizar el resumen normativo transcribimos el Decreto N° 380/011:
"Artículo 1°.- En las compraventas de cereales y granos, en caso de haberse celebrado contrato con anterioridad a la fecha de entrega de los bienes, y siempre que el mismo se inscriba en la Cámara Mercantil de Productos del País, se presumirá que la tradición se produce en el domicilio del vendedor, salvo que el contrato estipule una solución en contrario.
Igual tratamiento tendrán las operaciones cuyo contrato sea posterior a la entrega de los bienes, siempre que no hayan transcurrido más de 15 días de dicha entrega.
La Dirección General Impositiva, establecerá las formalidades que deberán cumplir los referidos contratos, los que como mínimo deberán contener precio, calidad y cantidad de la mercadería a entregar, así como las formalidades de la inscripción.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de inexistencia de contrato escrito, o de contrato con fecha posterior a los 15 días de entregada la mercadería, se entenderá que la entrega se produjo en la fecha y lugar que surja del remito de la mercadería, u otros documentos que acrediten el día y lugar de entrega.
Artículo 2°.- En el caso de existencia de contrato de compraventa de cereales o granos, a que refieren los incisos primero y segundo del artículo anterior, el precio de los bienes enajenados estará constituido por el precio pactado, ajustado con todos los componentes del precio establecidos en el referido contrato, tales como las incidencias de fletes, calidad, servicios de secado, pre-limpieza, almacenaje, etc.
Artículo 3°.- Para las operaciones realizadas con anterioridad al presente decreto, y siempre que no se hubieran facturado los correspondientes servicios, se presumirá la no existencia de servicios prestados al vendedor, cuando los mismos fueron pagados por los compradores sobre mercaderías que finalmente hayan sido adquiridas por éstos."
La norma reglamentaria transcripta establece una presunción respecto al lugar donde se produce la tradición. En los contratos de compra venta de cereales y granos que cumplan con determinados requisitos de inscripción y plazo, y que adicionalmente no establezcan que la entrega será en el domicilio del comprador; se presumirá que la misma se verifica en el domicilio del vendedor.
Cuando las operaciones a que refiere la presente consulta se verifiquen con posterioridad a la vigencia del Decreto N° 380/011, no resultará aplicable la solución del artículo 2° de dicho decreto, en virtud a que se acuerda la entrega de los granos en la planta del comprador.
Por consiguiente, debemos atender la operativa específicamente acordada entre las partes intervinientes. En particular, se informa que el precio pactado incluye un componente adicional por el traslado de los granos desde el campo del productor hasta la planta del comprador. Es decir que más allá que la entrega de los granos se produce en la planta del comprador y que la empresa agrícola se encarga de contratar el referido servicio de fletes; es el comprador quien se hace cargo del flete.
Esta Comisión de Consultas considera que en este caso el componente flete no debe trasladarse a través de un mayor precio de los granos vendidos, sino que debe ser facturado como prestación de servicio independiente.
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