
IVA en Depósitos Fiscales Únicos: ¿Exportación de servicios?
La DGI resuelve que los servicios prestados en Depósitos Fiscales Únicos califican como exportación de servicios y están exentos de IVA por considerarse depósitos aduaneros.
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Contexto del problema tributario
Los Depósitos Fiscales Únicos son instalaciones especiales ubicadas en ciudades fronterizas como Rivera, Chuy, Río Branco y Artigas, destinadas exclusivamente al almacenamiento de mercaderías que serán comercializadas en tiendas libres (Free Shops) bajo el régimen de venta de bienes a turistas.
Una empresa concesionaria de un Depósito Fiscal Único en Rivera consultó si los servicios de depósito que presta deben estar gravados con IVA a tasa básica, o si califican como exportación de servicios y por tanto están exentos del impuesto.
Posición inicial de la empresa
La consultante sostenía que los Depósitos Fiscales Únicos no reúnen todas las características para ser considerados "depósitos aduaneros" según la definición del artículo 34 numeral 7 del Decreto N° 220/998. Por tanto, argumentaba que sus servicios:
- No califican como exportación de servicios
- Deben estar gravados con IVA a tasa básica
- No tienen derecho a devolución de IVA compras
Criterio definitivo de la DGI
La Administración tributaria rechazó categóricamente la posición de la empresa, estableciendo que:
Los Depósitos Fiscales Únicos sí son depósitos aduaneros según la normativa vigente, y por tanto los servicios prestados exclusiva y necesariamente en estos depósitos califican como exportación de servicios, exentos de IVA.
Fundamentos normativos
La DGI basó su resolución en:
- Artículo 95° del Código Aduanero: Define depósitos aduaneros como "espacios cercados, cerrados o abiertos donde las mercaderías son almacenadas con autorización de la Aduana"
- Decreto N° 216/006 artículo 24°: Define expresamente al Depósito Fiscal Único como "un depósito aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero"
- Decreto N° 220/998 artículo 34 numeral 7: Establece que los servicios prestados exclusivamente en depósitos aduaneros califican como exportación de servicios
Implicancias prácticas para las empresas
Esta resolución tiene consecuencias importantes para los operadores de Depósitos Fiscales Únicos:
Tratamiento del IVA
- Servicios de depósito: Exentos de IVA por calificar como exportación de servicios
- Facturación: No debe incluirse IVA en los servicios prestados
- IVA compras: Derecho a devolución del IVA de bienes y servicios afectados a esta operativa
Requisitos esenciales
Para aplicar este criterio, los servicios deben cumplir dos condiciones fundamentales:
- Prestarse exclusivamente en el Depósito Fiscal Único
- Ser necesarios para la operativa del depósito
Coherencia con el régimen turístico
La DGI destacó que esta interpretación es coherente con la finalidad del régimen fiscal de venta de bienes a turistas, que busca anular los costos fiscales y financieros que podrían afectar la competitividad de estos establecimientos fronterizos.
Esta política tributaria favorece el desarrollo del turismo de compras en las ciudades fronterizas, eliminando la carga impositiva sobre los servicios esenciales para el funcionamiento de las tiendas libres.
Recomendaciones para empresas del sector
Si operás un Depósito Fiscal Único o prestás servicios en estas instalaciones:
- Revisá tu facturación: Asegurate de no cobrar IVA por servicios que califican como exportación
- Solicitá devoluciones: Podés recuperar el IVA de las compras afectadas a esta operativa
- Documentá correctamente: Mantené registros que demuestren que los servicios se prestan exclusiva y necesariamente en el depósito
- Consultá casos específicos: Ante dudas sobre servicios particulares, considerá realizar una consulta tributaria vinculante
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.486
EXPORTACIÓN DE SERVICIOS - IVA - SERVICIOS DE DEPÓSITOS PRESTADOS EN DEPÓSITOS FISCALES ÚNICOS - DEPÓSITOS ADUANEROS, DEFINICIÓN.
Una empresa realiza una consulta vinculante, al amparo del artículo 71 del Código Tributario, señalando que es concesionaria de la explotación de un Depósito Fiscal Único, ubicado en la ciudad de Rivera, y que presta sus servicios de depósito, facturándolos con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la tasa básica.
Al respecto consulta si corresponde o no el cobro del mencionado impuesto, adelantando opinión en sentido de que conforme al artículo 95° del Código Aduanero, lo dispuesto en el Decreto N° 216/006 de 10.07.006 y el Decreto N° 367/995 de 4.10.995, no correspondería entender que los Depósitos Fiscales Únicos reúnen todas las características requeridas a los efectos de considerarse incluidos en la definición de "depósitos aduaneros", referida en el numeral 7 artículo 34 del Decreto N° 220/998. Por tanto, los servicios prestados en los citados Depósitos Fiscales Únicos no se considerarían como exportación de servicios a los efectos del IVA y estarían gravados a la tasa básica.
Esta Administración no comparte el criterio sustentado por la consultante, por los siguientes argumentos.
El numeral 7 artículo 34° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 establece:
"Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:
7. Los servicios prestados exclusivamente en:
a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7° y 95° del Código Aduanero, respectivamente.
b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8° del Decreto N° 412/992 de 1° de setiembre de 1992 y 1° del Decreto N° 455/994 de 6 de octubre de 1994.
c) Zonas Francas definidas por el artículo 1° de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987.
Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas".
El artículo 95° del Código Aduanero define los depósitos aduaneros como: "espacios cercados, cerrados o abiertos (ramblas) lanchas y pontones (depósitos flotantes) y tanques donde las mercaderías son almacenadas con autorización de la Aduana".
Los Depósitos Fiscales Únicos, previstos por el Decreto N° 320/993 de 7.07.993 están en la actualidad reglamentados por los Decretos Nos 367/995 de 4.10.995, 127/003 de 2.04.003 y 216/006 de 10.07.006. La finalidad de estos depósitos es que allí ingresen necesariamente los bienes que serán comercializados en el régimen de venta de bienes a turistas.
El Decreto N° 216/006 en su artículo 24° define al Depósito Fiscal Único como: "...un depósito aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free Shop) de las ciudades de Rivera, Chuy, Río Branco y Artigas..." Definición que se ha mantenido en lo sustancial, a pesar de la evolución normativa, ya reseñada.
Atento a la normativa antes citada, estos depósitos objeto de la consulta son considerados depósitos aduaneros y están fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las facultades en la materia de esta Administración.
Es por ello que se considera que los servicios de depósito, prestados por la consultante, exclusiva y necesariamente en el Depósito Único Fiscal de la ciudad de Rivera, no están alcanzados por el IVA, atento a que deben ser considerados exportación de servicios.
Además, cabe señalar que esta solución se compadece con la finalidad perseguida en el régimen fiscal de venta de bienes a los turistas, anulando los costos fiscales y/o financieros que se podrían originar.
Cabe agregar, como corolario de lo señalado, que la consultante tiene derecho a la devolución del IVA compras de bienes y servicios afectados a la operativa referida.
25.07.012 - El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 470
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