IVA e IRAE en ventas a empresas extranjeras con acuerdos de cooperación
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·31 de julio de 2026

IVA e IRAE en ventas a empresas extranjeras con acuerdos de cooperación

¿Una empresa uruguaya debe cobrar IVA e IRAE al vender a una firma extranjera amparada en un acuerdo de cooperación con EE.UU.? La DGI lo aclara.

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IRAEIVA

Cuando una empresa extranjera opera en Uruguay al amparo de un acuerdo internacional de cooperación técnica, es tentador pensar que las empresas uruguayas que le venden bienes o prestan servicios también quedan liberadas de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, la realidad fiscal es bien diferente, y la DGI fue contundente al respecto.

¿Cuál era la situación?

Una sociedad anónima uruguaya dedicada a la seguridad electrónica vendía equipos y brindaba servicios de asesoramiento a una empresa extranjera con sede en Estados Unidos. Esta empresa extranjera operaba en Uruguay en el marco del "Acuerdo General Para un Programa de Cooperación Técnica", celebrado el 23 de marzo de 1956 entre los gobiernos de Uruguay y Estados Unidos, y ratificado por la Ley N° 12.696 del 14 de enero de 1960.

La dinámica era la siguiente:

  • La empresa extranjera compraba equipos de seguridad a la firma uruguaya y los donaba a instituciones públicas como el Hospital de Clínicas, el Hospital Pereira Rossell y la Universidad de la República.
  • También contrataba servicios de asesoramiento prestados por la empresa uruguaya, cuyos beneficiarios finales eran esas mismas instituciones públicas.
  • La empresa extranjera argumentaba estar exenta de todo impuesto en Uruguay en virtud del referido Acuerdo.

La duda concreta: ¿las ventas y servicios que facturaba la empresa uruguaya estaban exentos de IVA e IRAE?

Qué dice realmente el Acuerdo de Cooperación

El numeral 1) del Artículo IV del Acuerdo, referido a "Derechos y Exenciones", establece exoneraciones para el personal técnico y administrativo del Gobierno de los Estados Unidos de América que se encuentre en Uruguay para desempeñar tareas del programa. Sin embargo, la norma es explícita en una restricción clave:

"Con excepción de ciudadanos o residentes de Uruguay, el personal técnico y administrativo del Gobierno de los Estados Unidos de América [...] estarán exonerados de todo impuesto a los ingresos [...] de todo impuesto a los bienes personales, destinados para su propio uso, y de todo otro impuesto o gravámen de que se halle exento actualmente el personal diplomático de la Embajada de los Estados Unidos en Montevideo."

La lectura jurídica es clara: la exoneración aplica a personas físicas (personal técnico y administrativo), no a empresas. Y además, excluye expresamente a ciudadanos o residentes uruguayos.

El criterio de la DGI: tres conclusiones clave

La Dirección General Impositiva analizó la situación y llegó a tres conclusiones que conviene tener bien presentes:

  • La empresa uruguaya debe facturar con IVA. Como sujeto pasivo del impuesto, la sociedad anónima uruguaya está obligada a incluir el IVA en sus facturas por la venta de bienes y la prestación de servicios, sin importar que el comprador sea una empresa extranjera con acuerdo de cooperación.
  • La renta de esas operaciones está gravada por IRAE. Los ingresos obtenidos por la empresa uruguaya de estas transacciones son rentas de fuente uruguaya y quedan alcanzados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
  • La empresa extranjera no tiene crédito fiscal por el IVA pagado. Si bien la empresa extranjera es quien efectivamente soporta el IVA incluido en las facturas (es la "percutida"), no es sujeto pasivo del impuesto. Y no existe ninguna norma específica que le otorgue un crédito fiscal por ese IVA pagado en sus gastos en Uruguay.

Un detalle que marca la diferencia: ingresos vs. gastos

La DGI agregó un argumento adicional que conviene destacar: las exoneraciones de impuestos sobre los ingresos que prevé el Acuerdo no serían aplicables de todos modos, porque la empresa extranjera en Uruguay no obtiene ingresos, sino que realiza gastos. Es decir, incluso si la exoneración del Acuerdo fuera más amplia, no habría base imponible sobre la cual aplicarla en este caso.

Este razonamiento es relevante para muchas situaciones similares: los acuerdos de cooperación técnica suelen diseñarse pensando en proteger al personal desplazado de doble tributación sobre sus ingresos, no en eximir a terceros locales de sus obligaciones tributarias normales.

¿Qué implica esto para tu empresa?

Si tu empresa vende bienes o presta servicios a organismos internacionales, misiones de cooperación o empresas extranjeras que operan en Uruguay al amparo de convenios, es fundamental verificar exactamente a quién alcanza la exoneración prevista en cada acuerdo. Algunos puntos para tener en cuenta:

  • La exoneración de un acuerdo internacional beneficia a su destinatario directo, no automáticamente a los proveedores locales.
  • Que el comprador final sea una institución pública (hospital, universidad) no exime al vendedor privado de sus obligaciones fiscales en la etapa de venta.
  • Facturar sin IVA cuando corresponde incluirlo puede generar contingencias tributarias importantes: multas, recargos y responsabilidad solidaria.
  • Ante la duda, siempre es recomendable consultar a un contador o asesor tributario antes de emitir facturas sin impuestos.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.984

ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE SERVICIOS EN EL MARCO DE UN ACUERDO ENTRE URUGUAY Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA - IVA - IRAE - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.

Una sociedad anónima uruguaya con giro en el rubro de seguridad electrónica vende equipos de seguridad y presta servicios de asesoramiento en plaza, a una empresa extranjera residente en los Estados Unidos de América.

Dicha empresa extranjera se encuentra en el Uruguay realizando actividades en el marco de un Acuerdo celebrado el 23 de Marzo de 1956 entre los gobiernos del Uruguay y los Estados Unidos de América y ratificado por la Ley N° 12.696 de 14 de enero de 1960, denominado: "Acuerdo General Para un Programa de Cooperación Técnica"; adquiere bienes comercializados por la consultante, que luego son donados a instituciones públicas de nuestro país (Hospital de Clínicas, Hospital Pereira Rossell, Universidad de la República, etc), así como se encarga de contratar los servicios que presta la consultante y cuyos beneficiarios son las instituciones públicas antes mencionadas.

La empresa extranjera manifiesta que está exenta de todo impuesto en nuestro país al amparo del referido Acuerdo, del que se adjunta un ejemplar.

De acuerdo a la situación planteada se consulta si la enajenación de bienes y prestación de servicios que realiza la empresa uruguaya a la empresa del exterior está exenta de impuestos.

El numeral 1) del artículo IV del Acuerdo de Cooperación Técnica referido a los "Derechos y Exenciones", que a continuación se transcribe, establece:

"Con excepción de ciudadanos o residentes de Uruguay, el personal técnico y administrativo del Gobierno de los Estados Unidos de América, tanto empleado directamente por éste, como por medio de contrato entre el Gobierno y una organización pública o privada, que se encuentre en el Uruguay para desempeñar tareas del Programa de Cooperación Técnica y cuya entrada al país haya sido aprobada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, según el Artículo III de este Acuerdo, estarán exonerados de todo impuesto a los ingresos y de toda contribución de asistencia social, establecidos por la Legislación uruguaya, en lo que se refiere a los ingresos sobre los cuales están obligados a pagar impuesto de índole similar al Gobierno de los Estados Unidos de América, de todo impuesto a los bienes personales, destinados para su propio uso, y de todo otro impuesto o gravámen de que se halle exento actualmente el personal diplomático de la Embajada de los Estados Unidos en Montevideo."

De la norma transcripta se desprende que la exoneración no comprende a los ciudadanos o residentes en el Uruguay. En consecuencia la empresa uruguaya en su calidad de sujeto pasivo del IVA deberá facturar la venta de bienes y la prestación de servicios con dicho impuesto, mientras que la renta derivada de tales operaciones estará alcanzada por el IRAE.

Respecto a la empresa extranjera, ésta deberá pagar el IVA por la adquisición de bienes y contratación de servicios en el Uruguay dado que si bien resulta percutida por el impuesto no es sujeto pasivo del mismo. Tampoco existe norma específica que le otorgue un crédito por el IVA incluido en sus gastos.

Para finalizar cabe señalar que no es aplicable la exoneración de impuestos sobre los ingresos que dispone el citado Acuerdo ya que la empresa extranjera no obtiene ingresos en el Uruguay sino, realiza gastos.

12.12.008 - El Director General de Rentas. BOLETÍN N° 427

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