
IVA e IMESI en bebidas analcohólicas con infusión de té y jugos
Análisis del tratamiento tributario de bebidas con té e infusión de frutas: cuándo aplica tasa mínima de IVA y cómo se determina la tasa de IMESI según composición.
Impuestos relacionados
El tratamiento tributario de las bebidas analcohólicas que combinan infusión de té con jugos de frutas genera dudas frecuentes entre los empresarios del sector. La composición específica del producto es determinante para establecer si corresponde aplicar tasa mínima o básica de IVA, así como la tasa correcta de IMESI.
¿Cuándo una bebida con té paga tasa mínima de IVA?
La DGI establece que para que una bebida tribute a tasa mínima de IVA (10%), debe tratarse efectivamente de una infusión de té. Esto significa que el té debe ser el componente predominante, no simplemente un ingrediente más en la fórmula.
Según el criterio de la administración tributaria:
- Si la bebida es principalmente una infusión de té con otros ingredientes menores, aplica tasa mínima
- Si contiene más jugos de frutas que extracto de té, se considera una bebida saborizada y tributa tasa básica (22%)
- El análisis químico de la composición es determinante para esta clasificación
Criterio para determinar el componente predominante
La DGI analiza la proporción real de cada ingrediente en el producto final. En el caso consultado, el informe técnico determinó que:
"Esta bebida contiene mayoritariamente agua y 12,5 veces más jugo de frutas que extracto de té"
Por tanto, al ser predominantemente una bebida de jugos de frutas con algo de té, no califica para la tasa mínima de IVA.
Tratamiento del IMESI en bebidas analcohólicas
Para el Impuesto Específico Interno (IMESI), estas bebidas están gravadas según el numeral 7) del artículo 1° del Título 11, que incluye las bebidas sin alcohol no comprendidas en otras categorías específicas.
La tasa de IMESI se determina por el contenido de jugos de frutas:
- Con gasificación inferior a 5.5 g/L (envase descartable) o 4.3 g/L (retornable): 12%
- Sin gasificación y con jugos de fruta (menor al 10%): 18%
- Con contenido mínimo de 50% de jugo de fruta: 12%
Errores comunes en la clasificación
Los empresarios suelen cometer estos errores al clasificar sus bebidas:
- Asumir que cualquier contenido de té otorga tasa mínima: La proporción y predominancia son claves
- No considerar el análisis químico: La composición real puede diferir de la percepción del fabricante
- Confundir las definiciones del Reglamento Bromatológico: Es importante entender qué constituye realmente una "infusión"
Recomendaciones prácticas
Si fabricás o comercializás bebidas analcohólicas con múltiples ingredientes:
- Realizá análisis químicos profesionales de tus productos para determinar las proporciones exactas
- Documentá la composición de cada producto para justificar el tratamiento tributario aplicado
- Ante dudas sobre productos borderline, consultá con la DGI de forma vinculante
- Revisá periódicamente la clasificación si modificás las fórmulas
Implicancias para tu negocio
La correcta clasificación tributaria de estos productos impacta directamente en:
- Precios de venta: La diferencia entre tasa mínima (10%) y básica (22%) de IVA es significativa
- Competitividad: Una clasificación incorrecta puede generar desventajas frente a competidores
- Cumplimiento fiscal: Evitás multas y recargos por clasificación incorrecta
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.910
BEBIDAS ANALCOHÓLICAS OBTENIDAS POR INFUSIÓN DE TÉS Y JUGOS DE FRUTAS - IVA - IMESI - TASAS APLICABLES.
Consulta:
Se consulta en forma vinculante sobre la tributación de la enajenación de bebidas analcohólicas obtenidas por infusión de té negro o verde, saborizadas con jugos de frutas, azúcar, agentes acidificantes y aromatizantes, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico Interno (IMESI). Las mismas se venden en envases de 500 ml, pronto para su consumo.
El consultante adelanta opinión "...entendiendo que de acuerdo a lo establecido por el Literal A) del artículo 18 del TOT N° 10 del Nuevo Texto Ordenado 1996, la enajenación de las bebidas está gravada a la tasa mínima del IVA. La posición se fundamenta en aplicación del criterio sostenido por la administración en las consultas N° 5.074 y 5.883 respecto a que el tratamiento es aplicable tanto al té en hojas como a las infusiones. Asimismo, el numeral 7 bis) de la Resolución de la D.G.I. N° 305/1979, en la redacción dada por la Resolución de la D.G.I. N° 2.479/2010, establece que el término "té" al que refiere el literal A) del artículo 101 del Decreto 220/998 "incluye aquellas mezclas integradas por un mínimo de 85% (ochenta y cinco por ciento) de la especie Camellia sinensis". En todos los casos en las bebidas consultadas en el contenido de la infusión de la especie Camellia sinensis supera ese porcentaje del contenido total de la bebida."
Respuesta:
IMESI: El Título 11 del Texto Ordenado 1996 en el artículo 1°, numeral 7) grava con el IMESI a las bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral 6) (bebidas a base de jugos de frutas con un mínimo de 10% de estos) y numeral 16) (amargos sin alcohol).
En cuanto a la adopción de definiciones para alimentos, esta Oficina ha tomado en anteriores oportunidades las del Reglamento Bromatológico Nacional, que resulta ser el más apropiado en este sentido.
Dicho reglamento establece en el Capítulo 25 Sección 2 las definiciones de bebidas sin alcohol, en apartado 25.2.3 los tipos de bebidas analcohólicas y dice "c) bebidas, gasificadas o no, con extractos, infusiones, maceraciones, percolaciones de café, zarzaparrilla, té, yerba mate, macís, semillas de cola, canela, guaraná u otros productos de origen vegetal, con aditivos autorizados..."
Dado que se trata de un producto definido como bebida, que no se encuentra dentro de las excepciones a que refiere el Decreto N° 96/990 de 21.02.990, y que según los certificados de análisis contienen entre 0.6% y 1.5% de jugos de frutas, se encuentran alcanzados por el IMESI, correspondiendo su inclusión en el numeral 7).
El artículo 3 del Decreto N° 790/008 de 22.12.008 establece: "Tasas Aplicables. Fíjense, a partir del 1° de enero de 2009, las siguientes tasas aplicables sobre los valores imponibles, para los numerales 6 y 7 establecidos en el artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996:
Numeral ... Bienes Tasa
Maltas 14%
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta 12%
Base jugo de fruta con gasificación inferior a 5.5 g/L (envase descartable) y 4.3 g/L (envase retornable). 12%
Demás base jugo de frutas 18%
Alimentos líquidos 12%
Demás bienes 19%."
Por tanto, al contener jugos de fruta (menor al 10%), y sin gasificación, le corresponde aplicar la tasa del 18% para la bebida en consulta.
IVA: En cuanto a la tributación del IVA, el artículo 18 del Título 10 del TO 1996 y el Decreto N° 220/998 de 12.08.998, artículo 101° literal a) establece que pagarán tasa mínima "...café; té;..."
El dictamen técnico de los Asesores Ingenieros del Departamento Apoyo Técnico Administrativo de la División Fiscalización, informa: "A modo de ejemplo, en el certificado de análisis del producto ... figura que la cantidad de extracto de té es 0.12% y la cantidad de jugo de frutas es 1.5%. Esta bebida contiene mayoritariamente agua y 12,5 veces más jugo de frutas que extracto de té."
La composición de las bebidas sin alcohol en consulta, es diferente a las que han sido objeto de los pronunciamientos de las Consultas N° 5.074 de 13.01.009 (Bol. 428) y N° 5.883 de 08.06.015 (Bol. 505).
El criterio adoptado en la Consulta N° 5.074 informa que: "Las ventas de café están gravadas a la tasa mínima, ya sea en grano, molido o en bebida (literal A) art. 18 Tít. 10 TO 96). La misma norma corresponde a las ventas de té, en hojas o en infusión." Se entiende por infusión de té a la bebida que se obtiene de la hierba té, introduciéndolos en agua caliente con temperatura menor al punto de ebullición. La bebida en consulta, conforme informe técnico citado, no se trata de infusión de té, debido a su composición química.
Véase en el mismo sentido, que la Consulta N° 5.883 referida por la consultante concluye en dos oraciones condicionales: "En consecuencia, si la materia prima utilizada en la fabricación de las bebidas consultadas es un extracto acuoso de té, los productos consultados estarán gravados a la tasa mínima. Si por el contrario las materias primas utilizadas son mezclas de sustancias odoríficas, tributarán la tasa básica del IVA."
Conclusión:
Entendemos que el informe técnico trascripto desambigua las condiciones, "Esta bebida contiene mayoritariamente agua y 12,5 veces más jugo de frutas que extracto de té", por lo que no se trata de una infusión de té únicamente, sino que en su composición global es mas infusión de frutas que de té.
No estando la bebida en consulta comprendida en la lista taxativa de bienes a la tasa mínima de IVA, tributará a la tasa básica.
08.07.016 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
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