
ITP en sucesiones: cuándo no se paga por dominio desmembrado
La DGI confirma que no corresponde pagar ITP cuando la sucesión transmite dominio desmembrado (usufructo, uso y habitación) en lugar de propiedad plena de inmuebles.
Impuestos relacionados
¿Qué es el dominio desmembrado en sucesiones?
En las sucesiones uruguayas, no siempre se transmite la propiedad plena de los bienes inmuebles. En muchos casos, especialmente cuando existe cónyuge supérstite, se produce lo que se conoce como dominio desmembrado, donde el derecho de propiedad se divide en diferentes componentes.
Los principales derechos reales "menores" que pueden surgir en una sucesión son:
- Derecho real de uso y habitación: permite al cónyuge supérstite vivir en la vivienda familiar
- Usufructo: otorga el derecho a usar y percibir los frutos de los bienes
- Nuda propiedad: la propiedad "desnuda" que queda para los herederos
Criterio de la DGI sobre el ITP
La Dirección General Impositiva ha establecido claramente que el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) solo grava la transmisión de la propiedad plena de inmuebles por causa de muerte.
El artículo 12, inciso 2, del Decreto N° 252/998 es categórico: "El hecho generador sólo comprende la trasmisión de la propiedad plena de los inmuebles por el modo sucesión. Por consiguiente, no se comprenden en el mismo la trasmisión del dominio desmembrado".
Esto significa que cuando en una sucesión se configuran derechos reales menores sobre los inmuebles, no corresponde el pago del ITP ni la presentación de la Declaración Jurada 1700.
Caso práctico analizado
En la consulta analizada, la situación era la siguiente:
- La causante era propietaria de la mitad indivisa de cuatro inmuebles
- El cónyuge supérstite optó por el derecho real de uso y habitación sobre uno de los inmuebles
- El mismo cónyuge recibió el usufructo de los otros tres inmuebles por testamento
- Los herederos recibieron la nuda propiedad
Al no transmitirse la propiedad plena de ningún inmueble, sino únicamente derechos desmembrados, la DGI confirmó que no corresponde el pago del ITP.
Implicancias para las sucesiones
Este criterio tiene importantes consecuencias prácticas:
- Ahorro fiscal significativo: el ITP puede representar un costo considerable en sucesiones con inmuebles de alto valor
- Simplificación de trámites: no es necesario presentar la Declaración Jurada 1700
- Planificación sucesoria: permite estructurar mejor las herencias considerando los aspectos fiscales
Diferencia con otros impuestos
Es importante no confundir esta exención del ITP con otros tributos que sí pueden corresponder:
- El Impuesto al Patrimonio sigue aplicando sobre los bienes según su titularidad
- Las rentas generadas por los inmuebles (alquileres) están sujetas al IRPF
- Los impuestos departamentales (Contribución Inmobiliaria) continúan según la situación registral
Recomendaciones prácticas
Si te encontrás en una situación similar:
- Analizá la naturaleza de los derechos: verificá si se trata de propiedad plena o dominio desmembrado
- Consultá la documentación: revisá el testamento y la partición hereditaria
- Considerá el asesoramiento profesional: estas situaciones requieren análisis jurídico detallado
- Conservá la documentación: mantené respaldo de la configuración de derechos reales
Texto completo de la consulta
Consulta:
Se consulta en forma vinculante, si corresponde el pago y la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP), respecto de una sucesión cuyo haber hereditario se encuentra integrado por la mitad indivisa de cuatro bienes inmuebles de propiedad de la causante, habiéndose optado por parte del cónyuge supérstite por el derecho real de uso y habitación respecto de uno de ellos y siendo legatario del usufructo de los restantes bienes, atento al testamento solemne y abierto otorgado oportunamente.
Los consultantes -en sus calidades de herederos y cónyuge supérstite-, adelantan opinión en cuanto entienden que no corresponde el pago del ITP "por el fallecimiento de la causante", al haberse producido el desmembramiento del derecho de propiedad de todos los inmuebles que componen el haber sucesorio, en aplicación de lo establecido por el artículo 1°, literal E, del Título 19 del T.O. 1996 y artículo 12 del Decreto N° 252/998 de 16.09.998, así como la respuesta a la pregunta frecuente 6.7.1.034.
Respuesta:
La Comisión de Consultas comparte la opinión del consultante, de acuerdo a lo que se expresará a continuación.
En efecto, el ITP grava, entre otros hechos y actos jurídicos, la transmisión de bienes inmuebles por causa de muerte, definiendo este hecho generador de la siguiente manera: "E) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como consecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente" (artículo 1°, literal E), Título 19, T.O. 1996).
Asimismo, debe considerarse lo establecido en el artículo 12, inciso 2, del Decreto N° 252/998 que reglamenta este hecho generador, incluyendo en el mismo únicamente a los casos de transmisión por causa de muerte de la propiedad plena de los bienes inmuebles, no quedando incluidos los casos de transmisión del dominio desmembrado: "El hecho generador a que refiere el literal E) del artículo 1° del Título que se reglamenta, sólo comprende la trasmisión de la propiedad plena de los inmuebles por el modo sucesión. Por consiguiente, no se comprenden en el mismo la trasmisión del dominio desmembrado, la consolidación del dominio por la muerte del usufructuario, y la trasmisión de derechos posesorios".
En definitiva, la transmisión por causa de muerte de los bienes inmuebles de propiedad del causante no se encuentra gravada por el ITP en tanto respecto de los mismos no se configura la transmisión de la propiedad plena, atento a la existencia de diversos derechos reales "menores" sobre ellos (derecho real de uso y habitación y usufructo); consecuentemente no corresponde presentar la Declaración Jurada 1700.
27.10.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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