ITP en herencias: responsabilidad solidaria con beneficio de inventario
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de mayo de 2026

ITP en herencias: responsabilidad solidaria con beneficio de inventario

La DGI aclara que todos los herederos son responsables solidarios del ITP, incluso cuando uno acepta la herencia bajo beneficio de inventario.

¿Qué es el beneficio de inventario en las herencias?

El beneficio de inventario es una institución del derecho civil que permite a un heredero aceptar la herencia limitando su responsabilidad personal únicamente hasta el valor de los bienes heredados. Esto significa que el heredero no responderá con su patrimonio personal por las deudas de la herencia que excedan el valor de los bienes recibidos.

Sin embargo, surge la pregunta: ¿esta limitación de responsabilidad también aplica al Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP)?

Criterio de la DGI sobre responsabilidad en el ITP

La Dirección General Impositiva ha establecido un criterio claro mediante la Consulta Tributaria 5615. Según la DGI:

  • Todos los herederos son contribuyentes del ITP generado por la transmisión de bienes inmuebles por causa de muerte
  • La responsabilidad es solidaria por el total del impuesto liquidado
  • Esta responsabilidad solidaria opera independientemente de que uno de los herederos haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario

Marco normativo aplicable

El fundamento legal de este criterio se encuentra en:

  • Título 19 del T.O. 1996: Arts. 1° literal E), 3° literal C) y literal D) e inciso 2°
  • Decreto N° 252/998: Art. 14° literal A) de ambos incisos y inciso 2° numeral 2)

Estas normas establecen que la responsabilidad solidaria existe "independientemente de la distribución de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado".

Implicancias prácticas para los herederos

Esta interpretación de la DGI tiene consecuencias importantes:

La Administración puede reclamar el total del ITP a cualquiera de los herederos, sin importar que uno haya aceptado bajo beneficio de inventario.

Sin embargo, el heredero que pague tiene derecho de repetición contra el otro coheredero por la parte que le corresponda según las normas del derecho privado.

Ejemplo práctico

Supongamos una herencia con dos coherederos (A y B) donde se genera un ITP de $100.000:

  • El heredero A acepta la herencia bajo beneficio de inventario
  • El heredero B acepta la herencia de forma simple
  • La DGI puede reclamar los $100.000 completos a cualquiera de los dos
  • Si B paga los $100.000, puede reclamar a A su parte proporcional ($50.000) según las reglas del derecho privado

Recomendaciones para herederos

Si te encontrás en una situación de herencia con ITP pendiente:

  • Coordiná con los demás herederos el pago del impuesto para evitar que la DGI reclame el total a uno solo
  • Considerá asesoramiento legal especializado para entender tus derechos de repetición
  • No asumas que el beneficio de inventario te exime de la responsabilidad solidaria en materia tributaria
  • Planificá el pago del ITP como parte del proceso sucesorio

Diferencia entre derecho civil y tributario

Es fundamental entender que las normas tributarias tienen autonomía respecto al derecho civil. Mientras que en el ámbito civil el beneficio de inventario limita la responsabilidad del heredero, en materia tributaria la responsabilidad solidaria se mantiene plena.

Esta autonomía del derecho tributario busca proteger los intereses del Estado en la recaudación, asegurando que siempre haya responsables solventes para el pago de los impuestos generados.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.615

HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO - ITP - PAGO, RESPONSABILIDAD.

Un coheredero manifiesta que aceptó la herencia bajo beneficio de inventario, y consulta si la obligación de pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) corresponde a la herencia, señalando que se mantiene la indivisión.

Adelanta opinión en sentido favorable, basándose en la solidaridad de ambos herederos como responsables en el pago del tributo, apoyándose en lo dispuesto por los arts. 1° literal E), 3° literal D) e inciso 2°, del Título 19 del T.O. 1996, y literales A) de ambos incisos del art. 14° del Decreto N° 252/998 de 16.09.998.

Esta Comisión de Consultas considera que, tratándose de trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte, todos los herederos son contribuyentes del ITP generado, conforme lo dispuesto por el literal C) del art. 3° del Título 19 del T.O. 1996 y literal A) del art. 14° del Decreto N° 252/998.

Por su parte, la misma norma legal citada dispone, en su inciso 2° numeral 2), que son responsables solidarios todos los herederos por el total del impuesto, incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta y ello, conforme lo dispone el acápite de la disposición, independientemente de la distribución de la deuda de acuerdo a las normas del derecho privado. Es decir que, en el caso en consulta, en que estamos ante dos coherederos, uno de los cuales aceptó la herencia bajo beneficio de inventario, la responsabilidad de ambos es por el total del impuesto liquidado, pudiendo esta Administración reclamar el total a ambos responsables y teniendo, el que abonare -en todos los casos- el derecho de repetición contra el otro, por la parte en más que pagara, de acuerdo a las disposiciones del derecho privado.

13.06.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 469

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