
ITP: cuándo comienza a correr el plazo tras nulidad de testamento
Análisis del momento en que comienza a computarse el plazo de un año para pagar el ITP cuando se obtiene la calidad de heredero por sentencia judicial que declara la nulidad de testamento.
El problema jurídico planteado
Una situación compleja pero no infrecuente en la práctica sucesoria: un cónyuge supérstite debe tramitar judicialmente la nulidad de un segundo testamento que lo excluía como heredero, instituyéndolo solamente como legatario. La pregunta central es: ¿desde cuándo corre el plazo de un año para pagar el ITP si la sentencia judicial lo declara heredero tiempo después del fallecimiento?
Marco legal del ITP en transmisiones por causa de muerte
El Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) grava las transmisiones patrimoniales de inmuebles que ocurren por causa de muerte. El hecho generador se produce con la transmisión de los bienes inmuebles del causante a los herederos.
Sin embargo, para que el impuesto sea exigible, no basta con que se produzca el aspecto objetivo (la muerte del causante), sino que debe configurarse también el aspecto subjetivo: que exista una persona con vocación hereditaria clara y definida.
El principio de suspensión de plazos por justa causa
La DGI aplicó el principio general consagrado en el artículo 98° del Código General del Proceso:
"Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario".
En el caso analizado, la existencia de un proceso judicial contencioso sobre la validez del testamento constituye precisamente esa justa causa que impide al potencial heredero cumplir con sus obligaciones tributarias.
Criterio de la DGI: el plazo corre desde la sentencia firme
La Comisión de Consultas fue clara en su respuesta: el plazo de un año para pagar el ITP comienza a computarse desde que la sentencia del proceso contencioso pase en autoridad de cosa juzgada, no desde el fallecimiento del causante.
Esto se fundamenta en que:
- Si bien el aspecto objetivo del impuesto se produce desde la muerte del causante
- El declarado heredero no tenía vocación hereditaria definida al momento del fallecimiento
- No se configura el aspecto subjetivo necesario hasta que la sentencia judicial le otorga la calidad de heredero
Casos similares y precedentes
La DGI ha mantenido este criterio consistentemente. En la Consulta N° 5.014, se estableció que corresponde el plazo de un año desde que "quedó firme su declaración de heredero", reconociendo que aunque el aspecto objetivo se produce con la muerte, el aspecto subjetivo requiere certeza jurídica sobre la condición de heredero.
Implicancias prácticas para los contribuyentes
Este criterio tiene importantes consecuencias prácticas:
- No habrá multas ni recargos por el tiempo transcurrido desde el fallecimiento hasta la sentencia firme
- El año para pagar el ITP se cuenta recién desde la firmeza de la sentencia judicial
- Es fundamental documentar adecuadamente la existencia del proceso judicial y su resolución
- Una vez firme la sentencia, el plazo de un año es perentorio
Recomendaciones para casos similares
Si te encontrás en una situación similar:
- Mantené registro completo del proceso judicial y todas las actuaciones
- No te apresures a pagar el ITP hasta tener sentencia firme sobre tu condición de heredero
- Una vez firme la sentencia, tenés exactamente un año para cumplir con el pago
- Consultá con un profesional para evaluar correctamente los bienes sujetos al impuesto
Texto completo de la consulta
SENTENCIA POR NULIDAD DE TESTAMENTO - ITP - HECHO GENERADOR, ACAECIMIENTO.
El consultante se trata de un cónyuge supérstite que se encuentra tramitando judicialmente la nulidad de un segundo testamento que habría otorgado su esposa - causante- por el cual se le habría revocado la calidad de heredero y se le habría instituido la calidad de legatario.
Según los dichos del consultante, de obtener por sentencia la nulidad del testamento, será declarado heredero y como tal, devendrá en sujeto pasivo del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP). Consulta, sin adelantar opinión, si deberá de pagar con multas y recargos, pues ya ha pasado el año desde el fallecimiento de la causante.
Respuesta: El ITP grava las trasmisiones patrimoniales de inmuebles -entre otras- las ocurridas por causa de muerte, como la del caso en consulta. El hecho generador se produce con la transmisión de los bienes inmuebles del causante a los herederos.
En situación trasladable al caso en consulta esta Comisión de Consultas en dictamen N° 5.478 de 16.08.012 (Bol. N° 471), ha sostenido "...es de destacar que es principio general de derecho, consagrado a texto expreso en el Código General del Proceso en su artículo 98°, que expresa: "Principio general de suspensión de los plazos. Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario".
Esta Comisión de Consultas se ha expresado en caso similar en Consulta N° 5.014 de 09.01.009 (Bol. N° 428) que:
"Asiste razón al consultante, en cuanto le corresponde el plazo de un año para abonar el ITP, que se computa desde el momento en que quedó firme su declaración de heredero con fecha 25.09.007.
Ello en mérito a que, si bien el aspecto objetivo del impuesto se produce desde la muerte del causante, en el caso planteado, el declarado heredero no tenía vocación hereditaria a esa fecha, no configurándose hasta ese momento el aspecto subjetivo necesario para tornar exigible el pago del impuesto".
Esta Comisión de Consultas concluye que el plazo de un año para pagar el ITP por el fallecimiento de la causante en el caso planteado, comienza a computarse a partir de la fecha en que la Sentencia del proceso contencioso pase en autoridad de cosa juzgada y adquiera la calidad de heredero.
05.06.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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