
El Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL) fue uno de esos tributos cuya aplicación práctica generó más de una duda entre los operadores del sector. ¿Qué pasaba cuando una comunicación de larga distancia internacional no usaba una línea fija ni celular, sino que viajaba por Internet? ¿Quedaba fuera del impuesto? La DGI tuvo que pronunciarse al respecto, y su respuesta vale la pena analizar con detalle.
¿Qué era el ITEL y qué comunicaciones gravaba?
El Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL) fue creado por el artículo 28 de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002. Gravaba las siguientes comunicaciones salientes:
- Las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares.
- Las de larga distancia internacional.
- Las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.
A primera vista, la norma parecía clara. Pero la llegada de nuevas tecnologías —especialmente la transmisión de voz a través de Internet— empezó a plantear interrogantes que la ley no había previsto expresamente.
El problema planteado: voz por Internet, ¿adentro o afuera del ITEL?
Una empresa titular de una licencia para prestar servicios de telefonía de larga distancia internacional (al amparo del Decreto N° 1.732/001) consultó a la DGI si las comunicaciones de voz realizadas sin utilización de líneas fijas y/o celulares —es decir, cursadas a través de Internet— estaban gravadas por ITEL.
La empresa sostenía que no correspondía aplicar el impuesto, con dos argumentos:
- No se produce el empleo de una línea fija o celular, por lo que no se configuraría el hecho generador.
- Los servicios de Internet y mensajería están expresamente excluidos del impuesto por normativa reglamentaria.
La lógica del planteo era razonable: si el ITEL nació pensando en llamadas telefónicas "convencionales", ¿por qué aplicarlo a comunicaciones que viajan por un canal completamente distinto?
El criterio de la DGI: depende del tipo de comunicación
La Comisión de Consultas de la DGI compartió solo parcialmente el criterio del consultante. El análisis requirió distinguir entre dos situaciones diferentes:
1. Servicios de tráfico de datos (mensajería e Internet): excluidos
El artículo 2°, párrafo 2° del Decreto N° 93/002 de 19.03.2002 establece que no están comprendidos en el hecho generador los servicios de tráfico de datos (mensajería e Internet). Esta exclusión aplica para las comunicaciones realizadas mediante líneas celulares y desde telefonía fija a celulares —los literales a) y c) del artículo 30 de la Ley N° 17.453—, pero no fue extendida expresamente a las comunicaciones de larga distancia internacional.
2. Comunicaciones de larga distancia internacional por Internet: gravadas
Aquí está el punto clave del criterio DGI: la norma legal que grava las comunicaciones de larga distancia internacional no distingue el medio utilizado. Por lo tanto, una llamada de larga distancia internacional cursada por Internet igualmente quedaba alcanzada por el ITEL.
"De los casos consultados sólo están alcanzadas por el ITEL en caso de utilizar Internet las comunicaciones de larga distancia internacional, ya que en este caso la norma no distingue el medio en que se realice la misma."
En otras palabras: la exclusión del tráfico de datos no alcanzó a las comunicaciones de larga distancia internacional. Si la llamada era internacional, pagaba ITEL, independientemente de si viajaba por una línea tradicional o por VoIP.
El desenlace: eliminación del ITEL en noviembre de 2004
La discusión quedó zanjada definitivamente —aunque de una forma que quizás nadie esperaba— cuando el Decreto N° 367/004 de 15.10.2004 eliminó el ITEL que gravaba las comunicaciones salientes de larga distancia internacional, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2004.
Para evitar cualquier duda interpretativa remanente, el Decreto N° 426/004 de 01.12.2004 aclaró expresamente que esa eliminación comprende las comunicaciones salientes de larga distancia internacional cualquiera sea el medio utilizado —confirmando así, de manera indirecta, que hasta ese momento el impuesto había alcanzado también las comunicaciones cursadas por Internet.
¿Qué nos deja esta consulta como lección?
Este caso ilustra un principio fundamental del derecho tributario: cuando la ley grava un tipo de comunicación (larga distancia internacional) sin distinguir el medio técnico empleado, la administración tributaria aplicará el impuesto a todas las formas de realizar esa comunicación, incluso las tecnológicamente más modernas.
Dicho de otro modo: la forma en que viaja la señal no cambia la naturaleza del servicio a los efectos fiscales, salvo que la norma expresamente lo establezca. Las exclusiones deben estar escritas; no se presumen.
Este principio sigue siendo relevante hoy en la era del streaming, las llamadas por aplicaciones y los servicios OTT (over-the-top), donde la frontera entre "telefonía" y "servicio de datos" continúa siendo objeto de debate regulatorio y tributario.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.332
SERVICIOS DE TELEFONÍA DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL – COMUNICACIONES DE VOZ SIN LÍNEAS FIJAS Y/O CELULARES – ITEL – INTERNET.
Una empresa titular de una licencia para la prestación de servicios de telefonía a larga distancia internacional, de conformidad con el Decreto del Poder Ejecutivo N° 1.732/001 de 27.11.001, consulta con carácter vinculante si "la actividad de comunicaciones de voz cuando éstas se realizan sin utilización de líneas fijas y/o celulares" están gravadas por Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).
El consultante adelanta opinión diciendo que no estarían gravadas por ITEL ya que no se produce el empleo de una línea fija o celular, además, "los servicios de internet (mensajería e internet) no se encuentran gravados".
Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente los criterios sostenidos por el consultante, ya que si bien el artículo 28 de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 establece:
"Créase el Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL) que gravará las siguientes comunicaciones salientes:
- las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares;
- las de larga distancia internacional;
- las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles."
Por su parte el 2° párrafo del artículo 2 del Decreto N° 93/002 de 19.03.002, establece que "No estarán comprendidas en el hecho generador las operaciones a que refieren los literales a) y c) del artículo 30 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando corresponda a:
- a) ...
- b) Servicios de tráfico de datos (mensajería e Internet)."
Por lo tanto, de los casos consultados sólo están alcanzadas por el ITEL en caso de utilizar Internet las comunicaciones de larga distancia internacional, ya que en este caso la norma no distingue el medio en que se realice la misma.
Posteriormente, el Decreto N° 367/004 de 15.10.004, eliminó el ITEL que gravaba las comunicaciones salientes de larga distancia internacional para los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de Noviembre de 2004.
Para confirmar que las comunicaciones de larga distancia internacional estuvieron gravadas sin importar el medio que fuera utilizado, el Decreto N° 426/004 del 01.12.004, establece que la eliminación del ITEL dispuesta por el Decreto N° 367/004 del 15.10.004, comprende a las comunicaciones salientes de larga distancia internacional cualquiera sea el medio utilizado a tal efecto.
Por lo tanto, se considera que la actividad de comunicaciones de voz de larga distancia internacional, cuando éstas se realizan sin utilización de líneas fijas y/o celulares estuvieron gravadas por ITEL hasta el 1° de Noviembre de 2004.
21.03.006. – El Director General de Rentas, acorde.
Bol. N° 394
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