Consultas Tributarias

Impuestos en empresas de navegación marítima: IVA, IRIC y Patrimonio

¿Qué impuestos pagan las empresas de navegación en Uruguay? Conocé el tratamiento fiscal del IRIC, IVA y Patrimonio para servicios de traslado, excursiones y venta de embarcaciones.

Rodrigo Abaz·18 de setiembre de 2026
Impuestos en empresas de navegación marítima: IVA, IRIC y Patrimonio

Impuestos relacionados

IVAIP

El sector náutico uruguayo —lanchas, yates, cruceros y embarcaciones de todo tipo— tiene un régimen tributario especial que genera muchas dudas entre los emprendedores del rubro. ¿Pagan IRIC? ¿El IVA aplica igual en un traslado regular que en una excursión con almuerzo? ¿Y si vendo una embarcación?

En este artículo analizamos el criterio de la DGI (Consulta N° 4.367, Boletín 399, agosto de 2006) para empresas que prestan servicios en puertos uruguayos —como los de Punta del Este— incluyendo traslados de pasajeros, excursiones, charters privados y venta de embarcaciones.

¿Quiénes califican como "compañía de navegación marítima"?

Este punto es clave, porque de la respuesta depende el acceso a importantes beneficios fiscales. La DGI aplica un criterio amplio: para ser considerada compañía de navegación marítima, basta con que:

  • El medio utilizado (lancha, yate, crucero, etc.) esté aprobado para navegar.
  • La actividad desarrollada esté debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

No importa el tamaño de la embarcación ni la escala de la operación. Una empresa que traslada turistas entre el puerto de Punta del Este y la Isla de Gorriti puede calificar bajo este concepto, siempre que cumpla con los requisitos formales previstos en los artículos 81 y 82 del Título 3 del T.O. 1996.

Esos requisitos incluyen, entre otros, la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Público de Comercio, y que los tráficos o servicios estén aprobados por el MTOP.

IRIC: ¿exoneración total para las navieras?

Sí. El artículo 31, literal A) del Título 4 del T.O. 1996 exonera del IRIC a las compañías de navegación marítima o aérea. Esto aplica a la totalidad de las rentas obtenidas por estas empresas, sin distinción entre el tipo de servicio prestado (traslados regulares, excursiones o charters).

La condición es cumplir con todos los requisitos legales ya mencionados. Si la empresa está debidamente registrada y sus servicios están autorizados, sus rentas quedan fuera del alcance del IRIC.

Dato relevante: Este criterio amplio ya había sido establecido por la DGI en la Consulta N° 3.657 (Boletín 301), y fue ratificado en esta consulta de 2006.

Patrimonio: el valor de los buques no se computa

Otro beneficio importante: de acuerdo al literal E) del artículo 84 del Título 3 del T.O. 1996, el valor fiscal de los buques se excluye del cálculo del Impuesto al Patrimonio. Esto significa que las embarcaciones afectadas a la actividad naviera no incrementan la base imponible del PAT de la empresa.

Para activos que pueden representar montos muy significativos —un yate o crucero de uso comercial puede valer varios cientos de miles de dólares— esta exclusión tiene un impacto económico muy relevante.

IVA: la diferencia entre un traslado y una excursión

Aquí está uno de los puntos más prácticos de la consulta. El tratamiento del IVA varía según la naturaleza del servicio:

Traslado puro de pasajeros → Exento de IVA

Cuando el contrato tiene por objeto exclusivo el transporte de pasajeros, el servicio queda exento de IVA, de acuerdo al artículo 19, literal C), numeral 2) del Título 10 del T.O. 1996. Un ejemplo claro: el traslado con tarifa única por persona desde el puerto de Punta del Este a la Isla de Gorriti.

Excursiones y servicios combinados → Gravados a tasa básica

Cuando el servicio incluye, además del traslado, otras prestaciones como:

  • Alimentos y bebidas
  • Servicio de guía turístico
  • Actividades de pesca
  • Cualquier otra prestación adicional

...la DGI considera que se está ante una prestación única y compleja, y el total del servicio queda gravado a la tasa básica de IVA. No es posible separar el componente "transporte" (exento) del resto para aplicar tasas diferenciadas; se grava el paquete completo.

Este criterio ya había sido aplicado por la DGI en la Consulta N° 3.923 (Boletín 325) para excursiones locales en general, y se confirma aquí para el sector náutico.

¿Y los charters privados?

La consulta no los distingue expresamente de las excursiones en cuanto a IVA. En la medida en que un charter privado incluya prestaciones adicionales al simple traslado, aplica la misma lógica: prestación compleja gravada a tasa básica. Si el charter tuviera por objeto exclusivo el transporte de personas (sin servicios adicionales), podría argumentarse la exención, aunque esto deberá analizarse caso a caso.

Venta de embarcaciones: también exenta de IVA

La consulta también abarca la enajenación de lanchas, cruceros, yates y otras embarcaciones. La respuesta de la DGI es clara: siempre que se cumplan los requisitos de los artículos 81 y 82 del Título 3 del T.O. 1996, la venta de buques queda exonerada de IVA, según lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del mismo título.

Esto aplica tanto a ventas dentro del mercado local como —dependiendo del análisis específico de cada operación— a otras modalidades de enajenación.

Resumen práctico

  • IRIC: Exonerado para compañías de navegación marítima debidamente habilitadas.
  • Patrimonio: El valor fiscal de los buques se excluye de la base imponible del PAT.
  • IVA – Traslado puro de pasajeros: Exento.
  • IVA – Excursiones y servicios combinados: Gravado a tasa básica sobre el total.
  • IVA – Venta de embarcaciones: Exonerada, cumpliendo los requisitos legales.

La clave para acceder a estos beneficios siempre pasa por el cumplimiento de los requisitos formales de registro y habilitación. Una empresa del sector náutico que no esté correctamente inscripta podría quedar fuera de todas estas exoneraciones.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.367

COMPAÑÍA DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA - PAT. - IRIC - IVA - VENTA DE LANCHAS, CRUCEROS, YATES Y OTRAS EMBARCACIONES - SERVICIO DE TRASLADO DE PERSONAS, EXCURSIONES Y CHARTERS PRIVADOS.

Se consulta respecto al tratamiento tributario a aplicar a empresas que prestan diversos servicios en la bahía de los puertos de Punta del Este.

Los mismos comprenden desde el traslado de personas del puerto de Punta del Este al de la Isla de Gorriti, con frecuencias determinadas y con una tarifa única por persona, hasta excursiones y charters privados.

Se consulta además sobre la situación fiscal en el caso de enajenaciones de lanchas, cruceros, yates y otras embarcaciones.

El Decreto-Ley de Marina Mercante N° 14.650 de 12 de mayo de 1977, y modificativa, artículo 263 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, normas recogidas en el Título 3 del Texto Ordenado de 1996 en los artículos 81 y siguientes, establece que los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 81 y 82 del Título 3 del T.O. 1996, entre ellos la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Público de Comercio, gozarán de los beneficios fiscales enunciados por el artículo 84 Título 3 del T.O. 1996.

De acuerdo al literal E) del artículo 84 antes citado, el valor fiscal de los buques se excluye para la determinación del Impuesto al Patrimonio (PAT).

En lo que refiere al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), el literal A) del artículo 31 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 exonera las rentas obtenidas por las compañías de navegación marítima o aérea.

Esta Comisión de Consultas se ha expedido con anterioridad, véase por ejemplo la Consulta N° 3.657 (Bol. 301), sobre la existencia de compañías marítimas o aéreas con un criterio muy amplio: alcanza que el medio mecánico utilizado se encuentre aprobado para volar o para navegar, y que la actividad esté autorizada, para que se considere que se trata de una compañía de navegación marítima o aérea y que goce de la exoneración del IRIC.

En el caso en consulta, siempre que las empresas cumplan con todos los extremos previstos en el párrafo anterior, sus rentas estarán exoneradas del IRIC.

En lo que refiere al Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando el contrato celebrado tenga por objeto exclusivo el transporte de pasajeros, dicho servicio quedará exento de acuerdo al literal C) numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996.

Respecto de los servicios de excursiones, que además del traslado incluyan otras prestaciones, tales como alimentos, bebidas, servicios de guía, de pesca, etc., se entiende que se está ante una prestación única y compleja, quedando la misma gravada a la tasa básica del impuesto. Esta posición ha sido sustentada por esta oficina con anterioridad. En Consulta N° 3.923 (Bol. 325) respecto al tratamiento en la venta de excursiones locales, se contestó que se trata de un único servicio complejo que incluye, entre otros, el transporte de los excursionistas, quedando gravado a la tasa básica el total.

En el caso de enajenación de embarcaciones, siempre que se cumplan los extremos previstos en los artículos 81 y 82 del Título 3 del T.O. 1996, de acuerdo a los artículos 84 y 85 del referido título la venta de buques estará exonerada de IVA.

31.08.006.- El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 399 — AGOSTO DE 2006

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados