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En operaciones de compraventa o prestación de servicios es habitual que las partes acuerden el pago de un anticipo a cuenta del precio total. Cuando además ese precio está pactado en una unidad indexada —como el Índice General de la Construcción (IGC)— surge naturalmente la pregunta: ¿en qué momento y sobre qué monto se liquida el IVA?
La DGI respondió este interrogante en la Consulta N° 4.364, y el criterio es claro y consistente con la lógica general del tributo.
El hecho generador del IVA: la clave de todo
El IVA no nace por el simple hecho de que circule dinero entre las partes. Lo que importa es que ocurra el hecho generador del tributo, que en este caso es:
- La circulación del bien (entrega de la cosa vendida), o
- La prestación del servicio contratado.
Mientras ninguno de esos eventos ocurra, el cobro de un anticipo —por más significativo que sea económicamente— no tiene incidencia en la liquidación del IVA. El anticipo es simplemente una entrega anticipada de fondos, no una venta ni una prestación consumada.
La analogía con el precio en moneda extranjera
La DGI ilustra el criterio comparándolo con una situación más conocida: el precio pactado en moneda extranjera con anticipo previo a la entrega del bien.
En ese caso, cuando el vendedor recibe el anticipo en dólares, tampoco liquida IVA en ese momento. Recién al producirse la entrega del bien o la prestación del servicio:
- Se factura la operación por el precio total acordado.
- Se aplica el IVA sobre ese precio, convirtiendo la moneda extranjera al tipo de cambio del cierre del día anterior a la facturación.
El mismo razonamiento aplica cuando el precio está indexado al IGC: el monto imponible se determina al momento de la facturación, tomando el valor del índice vigente en ese instante, sin que el anticipo anterior altere ese cálculo.
¿Qué pasa con los reajustes entre la facturación y el cobro?
Aquí la DGI hace una distinción importante y cita la normativa aplicable:
El artículo 111 del Decreto N° 220/998 regula las diferencias que surgen entre la facturación y el cobro posterior. Es decir, cubre los reajustes que ocurren cuando ya se emitió la factura pero el pago se realiza más tarde.
Esa norma no aplica al período que va desde el anticipo hasta la facturación, porque en ese tramo no existe técnicamente un "reajuste": el hecho generador todavía no ocurrió y no hay factura emitida.
Complementariamente, el literal c) del artículo 118 del mismo decreto establece que el IVA sobre los reajustes se aplica en el mes en que éstos se perciben. Esta regla solo tiene sentido lógico cuando el ingreso adicional es posterior a la venta o servicio ya concretados, no antes.
Resumen práctico para emprendedores
Si en tu negocio recibís anticipos sobre precios indexados (al IGC, al dólar u otro índice), tené presente esta secuencia:
- Al cobrar el anticipo: no liquidás IVA. Registralo como una deuda con el cliente (anticipo recibido).
- Al entregar el bien o prestar el servicio: emitís la factura por el precio total actualizado según el índice vigente ese día.
- El IVA se calcula sobre ese precio actualizado al momento de la facturación, sin importar cuánto habías recibido como anticipo ni cuándo.
- Si luego del cobro de la factura surgieran reajustes adicionales (diferencias post-facturación), esos sí se gravan con IVA en el mes en que se perciben, conforme al art. 118 lit. c) del Decreto 220/998.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.364
ANTICIPO DEL PRECIO CONVENIDO - IVA - LIQUIDACIÓN.
Se consulta sobre la forma de liquidar el IVA cuando se paga un anticipo del precio convenido. La particularidad de la consulta es que tanto el precio acordado como el anticipo pagado se revalúan en función del índice General de la Construcción.
El caso no es muy distinto al que ocurre cuando se conviene un precio en moneda extranjera y el vendedor recibe un anticipo.
En tal caso, el cobro del anticipo no tiene incidencia en la liquidación del IVA porque no ocurrió ningún hecho generador del citado tributo.
Cuando existe la circulación del bien o la prestación del servicio debe facturarse la operación y aplicar el IVA sobre el precio, que si fue acordado en moneda extranjera, se deberá tomar la cotización del cierre del día anterior para calcular el monto imponible.
Este criterio deberá ser aplicado al caso en consulta.
El artículo 111 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 se refiere a las diferencias que ocurren en el período comprendido entre la facturación y el cobro posterior de la venta o servicio, pero no a la que pudiera surgir entre el anticipo y la facturación porque en tal caso no existe "reajuste".
Este criterio surge, además y con mayor claridad, del literal c) del artículo 118 del citado decreto, que dispone que el IVA se aplica sobre los reajustes en el mes en que se perciben, norma que sólo tiene sentido cuando el ingreso es posterior al de la venta o servicio.
30.06.006.- El Director General de Rentas, acorde.
BOL. 397 (JUNIO DE 2006)
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