IRPF sobre beneficios por diferencia de cotización de acciones del exterior
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·31 de julio de 2026

IRPF sobre beneficios por diferencia de cotización de acciones del exterior

¿Los beneficios por diferencia de cotización de acciones de empresas vinculadas del exterior están gravados por IRPF? La DGI aclara que sí, cuando el derecho surge de la relación de dependencia.

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IRPF

Cuando una empresa ofrece a sus empleados beneficios vinculados a acciones de sociedades del exterior, surge una pregunta natural: ¿ese ingreso está gravado por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)? La respuesta no siempre es intuitiva, y la DGI se pronunció al respecto en la Consulta N° 5.023, sentando un criterio claro que vale la pena conocer.

¿Cuál era la situación planteada?

Una empleada de una sociedad anónima uruguaya recibía, junto con un grupo selecto de compañeros, el derecho a beneficiarse de la diferencia de cotización de acciones de una empresa vinculada radicada en el exterior. Es decir, si las acciones subían de precio y se vendían, el empleado cobraba la ganancia. Pero si bajaban, no sufría pérdida alguna.

Algunos detalles importantes del esquema:

  • Las acciones no estaban a nombre del empleado: él no era titular de ningún título valor.
  • Solo tenía derecho a la utilidad en caso de venta favorable.
  • El beneficio tenía un plazo máximo de diez años, vencido el cual se perdía.
  • El plan era promovido e instrumentado por el propio empleador, aunque la empresa emisora de las acciones fuera del exterior.

El argumento de la empleada: no debería tributar

La consultante adelantó opinión en el sentido de que el beneficio no estaba gravado por IRPF, basándose en dos argumentos:

  1. Argumento de fuente: las acciones son de una empresa del exterior, por lo que la renta no sería de fuente uruguaya.
  2. Argumento de naturaleza: el beneficio no lo paga directamente el empleador sino un tercero (la empresa vinculada extranjera), por lo que no sería una renta de trabajo dependiente.

Como veremos, la DGI rechazó ambos argumentos.

El criterio de la DGI: sí grava IRPF

1. Es una renta del trabajo dependiente

La Comisión de Consultas recurrió a la definición amplia del artículo 32° del Título 7 TO 96, que establece que constituyen rentas del trabajo dependiente:

"los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma".

El punto clave es que el empleado solo puede acceder a este beneficio por ser dependiente de esa empresa. Sin esa calidad, jamás podría participar del plan. Por lo tanto, el ingreso tiene su origen directo en la relación laboral.

Además, la DGI destacó que el empleador participa activamente: promueve el plan, define los requisitos, selecciona a los funcionarios elegibles y actúa como nexo con la empresa del exterior. Sin esa infraestructura empresarial, el empleado difícilmente podría acceder al beneficio por su cuenta.

2. Es de fuente uruguaya

Respecto al argumento de la fuente extranjera, la DGI fue contundente: el empleado no es dueño de las acciones. Por lo tanto, no estamos ante la venta de un bien situado en el exterior (lo que sí generaría renta de fuente extranjera). Lo que el empleado obtiene es un ingreso derivado de su relación de trabajo, que es de fuente uruguaya.

Esta distinción es crucial y marca la diferencia con otro tipo de esquemas, como las opciones de compra de acciones (stock options), donde el empleado sí llega a ser titular de los títulos.

¿En qué se diferencia de las stock options?

La propia DGI aclaró que este caso es distinto al analizado en la Consulta N° 5.131, que trataba sobre opciones de compra de acciones. En ese esquema, el empleado ejerce la opción, compra las acciones y se convierte en accionista. A partir de ese momento, las rentas que obtenga pueden tener otro tratamiento.

En cambio, en este caso:

  • El empleado nunca llega a ser titular de las acciones.
  • Solo tiene derecho a la ganancia, sin asumir riesgo de pérdida.
  • Es, en esencia, un beneficio laboral en especie condicionado al desempeño del precio de las acciones.

Implicancias prácticas para empleados y empleadores

Este criterio de la DGI tiene consecuencias concretas que tanto empleados como empresas deben tener en cuenta:

  • Para el empleado: cuando se materialice el beneficio (al momento de la venta de las acciones), el ingreso obtenido deberá incluirse en la liquidación de IRPF como renta de trabajo dependiente.
  • Para el empleador: en su calidad de agente de retención, deberá considerar este beneficio al momento de practicar las retenciones correspondientes de IRPF.
  • Sobre las CESS: la DGI aclaró que no se expide sobre las Contribuciones Especiales de Seguridad Social, ya que son administradas por el BPS. El empleado o empleador deberá consultar ese aspecto directamente con dicho organismo.

La lección de fondo: el origen importa tanto como la forma

Este caso ilustra un principio general del derecho tributario uruguayo: lo determinante no es la forma jurídica del beneficio, sino su origen económico. Si un ingreso existe porque existe una relación de trabajo dependiente, la DGI lo va a tratar como renta de trabajo, independientemente de que quien lo pague sea un tercero o de que involucre instrumentos financieros del exterior.

Ante esquemas de compensación no tradicionales, la recomendación es siempre consultar a un asesor tributario antes de asumir que el beneficio no tributa.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.023

BENEFICIO OTORGADO A EMPLEADO SOBRE DIFERENCIA DE COTIZACIÓN DE ACCIONES DE EMPRESA VINCULADA NO RESIDENTE - IRPF - GRAVABILIDAD, CORRESPONDE.

Una empleada de una sociedad anónima consulta en forma vinculante si determinado beneficio que la empresa le otorga por ser dependiente, constituye renta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) y por Contribuciones Especiales de Seguridad Social (CESS).

En primer lugar corresponde aclarar que esta Dirección General Impositiva se expedirá con relación a los tributos que administra. Con lo cual no se expedirá respecto a las CESS, debiendo el contribuyente dirigirse al organismo pertinente.

Formulada esta precisión, se analizará la situación planteada por la contribuyente para el IRPF.

La empresa otorga a un grupo determinado de empleados, con determinados perfiles y ubicación funcional, la posibilidad de adherir sin costo alguno a los derechos sobre la diferencia de cotización de acciones de una empresa vinculada no residente. Diferencia de cotización que se produce en caso que las acciones se vendan.

Se aclara además que las acciones no están a nombre del empleado, por lo tanto no es el dueño de las mismas; teniendo derecho sólo a la utilidad en el momento de la eventual venta, pero si las acciones bajaran su precio de cotización el empleado no obtendrá ningún beneficio pero tampoco una pérdida. La tenencia del derecho tiene un límite de diez años, vencido el cual se pierde el beneficio.

Se adelanta opinión en el sentido de que el beneficio originado no está gravado por IRPF, en la medida que la renta obtenida no es de fuente uruguaya, porque las acciones sobre las cuales se tiene derecho provienen de una empresa ubicada en el exterior. Además fundamenta su posición en el entendido de que el beneficio no constituye una renta de trabajo, porque el mismo no es abonado por el empleador sino por un tercero.

Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por la consultante por los motivos que se expresan a continuación.

Antes que nada se precisa que en el caso no estamos en presencia de opciones de compra de acciones donde el empleado una vez que realiza la opción de comprar las acciones se convierte en el dueño de los títulos, pasando a ser de esa forma un accionista, tal como se trató en la Consulta N° 5.131 (Bol. 428).

Sino que se trata de un derecho a adquirir solamente el beneficio (porque el empleado no soporta la pérdida que pudiera surgir) procedente de la venta de acciones de las cuales el empleado no es titular.

Esta Comisión de Consultas considera que nos encontramos ante una renta del trabajo en relación de dependencia, teniendo en cuenta la amplia definición contenida en el artículo 32° del Título 7 TO 96, el cual dispone que constituyen rentas del trabajo dependiente "los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma".

Ello por cuanto el derecho que adquiere el empleado está vinculado justamente a esa calidad, la de dependiente, que de otra forma no podría adquirir.

El empleador pone a disposición del trabajador toda su infraestructura para que pueda realizar las operaciones con las acciones (promoción del plan y sus condiciones, requisitos que deben verificar los funcionarios para acceder, comunicaciones con la empresa del exterior vinculada, etc.) situación que sería casi impracticable sin dicha participación.

Respecto a la fuente, no nos encontramos ante la venta de un bien situado en el exterior, dado que la titularidad del mismo no pertenece al contribuyente.

En el caso, la empleada obtiene una renta derivada de su relación de trabajo dependiente, con lo cual se concluye que se trata de una renta de trabajo de fuente uruguaya, estando en consecuencia gravada por IRPF.

30.04.009 - El Director General de Rentas, acorde.

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