IRPF sobre aguinaldo y salario vacacional: diferencia entre ley y convenios
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

IRPF sobre aguinaldo y salario vacacional: diferencia entre ley y convenios

La DGI aclara que el tratamiento especial de IRPF para aguinaldo y salario vacacional solo aplica cuando son obligatorios por ley, no por convenios colectivos.

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IRPF

El tratamiento del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) sobre el aguinaldo y salario vacacional puede generar confusión entre empleadores, especialmente cuando estas partidas surgen de convenios colectivos en lugar de disposiciones legales directas.

El problema planteado

Una institución consultó a la DGI sobre el tratamiento de IRPF aplicable al aguinaldo y salario vacacional que abona a sus funcionarios. Estas partidas están establecidas en:

  • El artículo 38 del Estatuto del Funcionario de la institución (aguinaldo mínimo de un mes de sueldo)
  • Un convenio colectivo que acordó la nominalización del aguinaldo
  • Una resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para el salario vacacional

La consultante sostenía que, al ser partidas obligatorias, correspondía aplicar el tratamiento especial previsto en los artículos 36 y 37 del Título 7 del T.O. 1996, con tasa proporcional única.

Criterio de la DGI: distinción clave

La DGI fue clara: no toda partida obligatoria recibe el mismo tratamiento tributario. La diferencia radica en el origen de la obligación.

Tratamiento especial (tasa proporcional)

Según la Ley N° 19.321 y el Decreto N° 154/015, el tratamiento especial aplica únicamente a:

"Las rentas computables originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorias en virtud de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos."

Tratamiento general (escala progresiva)

Las partidas obligatorias por convenios colectivos, estatutos o normas administrativas se suman a las restantes rentas del trabajo para la determinación del IRPF.

Implicancias prácticas

Esta distinción tiene importantes consecuencias fiscales:

  • Obligatorio por ley: Se aplica tasa proporcional única, generalmente más beneficiosa
  • Obligatorio por convenio: Se suma al resto de los ingresos y tributa según la escala progresiva del IRPF

Para los empleadores, esto significa que deben identificar correctamente el origen normativo de cada partida complementaria antes de aplicar el tratamiento tributario correspondiente.

Ejemplos prácticos

Caso 1: Aguinaldo legal

Un empleado del sector privado recibe su aguinaldo conforme al Decreto-Ley N° 14.525 (sueldo anual complementario). Este aguinaldo tributa con tasa proporcional única.

Caso 2: Aguinaldo por convenio

Una empresa paga un aguinaldo adicional establecido en su convenio colectivo. Este importe se suma a las demás rentas del trabajo y tributa según la escala progresiva.

Errores comunes a evitar

  • Asumir que "obligatorio" significa siempre tratamiento especial: El origen de la obligación es determinante
  • Confundir estatutos con leyes: Los estatutos institucionales no son disposiciones legales en sentido estricto
  • No diferenciar entre convenios y normas legales: Ambos pueden crear obligaciones, pero el tratamiento tributario es diferente

Recomendaciones

Para aplicar correctamente el tratamiento de IRPF:

  1. Identificá la fuente normativa de cada partida complementaria
  2. Verificá si surge de una ley o de otras disposiciones (convenios, estatutos, reglamentos)
  3. Aplicá el tratamiento correspondiente según el origen de la obligación
  4. Mantené registros claros que justifiquen el criterio aplicado

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.997

PARTIDAS OBLIGATORIAS DE PAGO DE AGUINALDO Y SALARIO VACACIONAL SEGÚN CONVENIO COLECTIVO - IRPF - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Se consulta en forma vinculante, por parte de un responsable sustituto, la forma de determinar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sobre las siguientes partidas abonadas a sus funcionarios.

La consultante manifiesta que abona el "aguinaldo" y el "salario vacacional", en cumplimiento de diversas normas que regulan su actividad. En particular, el artículo 38 del Estatuto del Funcionario de la institución, establece a favor de sus funcionarios un "aguinaldo" que como mínimo asciende a un mes de sueldo. A su vez por Convenio Colectivo, se acordó un mecanismo de nominalización del aguinaldo. En lo que tiene que ver con el salario vacacional, se encuentra previsto en el citado artículo 38 del Estatuto, que se debe abonar "un salario vacacional", estableciéndose por Resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias la nominalización de dicha partida.

Adelanta opinión en el sentido de que las partidas aludidas son obligatorias en virtud de disposiciones legales, en tanto las mismas no surgen como una medida discrecional del empleador, esto es, no surgen de su propia voluntad, sino que las mismas son impuestas. Por lo tanto, sostiene que a efectos de determinar el IRPF, al tratarse de rentas originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, corresponde dar a dichas partidas el tratamiento a que refieren los artículos 36 y 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, debiendo computarse en forma independiente de las restantes rentas del trabajo, aplicándose a las rentas aludidas la tasa proporcional única correspondiente.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante.

En efecto, el artículo 1° de la Ley N° 19.321 de 29 de mayo de 2015 que agrega al artículo 36 del Título 7 T.O. 1996 el siguiente inciso, dispone:

"Las rentas computables originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorias en virtud de disposiciones legales, no se ingresarán a la escala a que refiere el inciso anterior. El impuesto correspondiente a dichas rentas se determinará a través de la aplicación de una tasa proporcional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente."

Por su parte, el último inciso del artículo 55 bis del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, agregado por el artículo 2 del Decreto N° 154/015 de 1°.06.015, relativo a "Aguinaldo y Salario Vacacional", establece:

"Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos." (Subrayado nuestro).

La norma citada reitera lo establecido en la ley y aclara que se excluyen los importes obligatorios en razón de convenios colectivos.

De esta forma, se excluyen aquellas partidas que aún siendo obligatorio su pago por parte del empleador, no derivan de una disposición legal en sentido estricto.

Con lo cual, a juicio de esta Comisión de Consultas, no quedan dudas en cuanto a que el tratamiento especial otorgado a las rentas del trabajo originadas en el aguinaldo y el salario vacacional, es a aquellas partidas que sean obligatorias en base a una ley que así lo establezca, y no en base a otras disposiciones, como en el caso en consulta, las que surgen de un convenio colectivo u otra norma administrativa (el Estatuto).

Por lo tanto, las partidas complementarias referidas, no seguirán el mismo tratamiento que el aguinaldo y salario vacacional obligatorios por disposiciones legales, sino que deberán adicionarse a las restantes rentas del trabajo a efectos de la determinación del impuesto.

21.11.016 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

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