
IRPF en rentas laborales objeto de condena judicial: devengo y pago
Cómo se aplica el IRPF cuando las rentas de trabajo son objeto de condena por sentencia ejecutoriada. Cuándo se devenga el tributo y las obligaciones de retención.
Impuestos relacionados
Las rentas de trabajo que son objeto de condena judicial plantean interrogantes específicas sobre la aplicación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). La DGI ha establecido criterios claros sobre cuándo se devenga el tributo y cuáles son las obligaciones de retención en estos casos.
Rentas incluidas en el hecho generador del IRPF
Según el criterio de la DGI, todas las rentas objeto de condena judicial están comprendidas en el hecho generador del IRPF. Esto incluye:
- Primas y bonos
- Salarios adeudados
- Licencias no pagadas
- Salarios vacacionales
- Daños y perjuicios (según artículo 4° de la Ley N° 10.449)
- Multas por despido (artículo 29° de la Ley N° 18.572)
- Intereses y reajustes correspondientes
Momento del devengo del IRPF
El IRPF sigue el criterio del devengo para la imputación de las rentas. Sin embargo, en casos de condena judicial existe una particularidad importante:
La obligación tributaria nace al finalizar el período anual correspondiente al devengo de las rentas, pero la exigibilidad se produce cuando la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria.
Esto significa que aunque el impuesto se devengó en el año correspondiente a cada renta, la DGI no puede exigir su pago hasta que no se conozca el monto exacto determinado por la sentencia judicial firme.
Obligaciones de retención del empleador
Una vez que la sentencia causa ejecutoria y se conoce la base de cálculo del impuesto:
- El ex empleador debe retener el IRPF correspondiente
- El vertimiento debe realizarse al mes siguiente de efectuado el pago
- Es irrelevante que el juez haya dado o no la orden de pago
- Si no se efectúa la retención, se configura infracción de mora
Responsabilidad del trabajador
Es importante aclarar que el ex empleador actúa como agente de retención, no como sustituto tributario. Esto implica que:
- El trabajador mantiene su responsabilidad tributaria
- Si no se verificó la retención, existe responsabilidad solidaria
- El trabajador puede ser responsable de multas y recargos por mora
Régimen de atribución temporal
En estos casos es aplicable el régimen de atribución temporal de las rentas previsto por el literal B) del artículo 47° del Decreto N° 148/007. Este régimen permite distribuir la carga tributaria considerando las características especiales de estas rentas.
Implicancias prácticas
Para empleadores que enfrentan condenas judiciales:
- Deben estar preparados para efectuar las retenciones correspondientes una vez firme la sentencia
- No pueden esperar el libramiento judicial para cumplir con sus obligaciones tributarias
- Deben considerar los intereses y multas desde el momento en que debieron retener
Para trabajadores que obtienen condenas a su favor:
- Deben verificar que se efectúen las retenciones correspondientes
- Mantienen responsabilidad tributaria aún cuando el empleador sea agente de retención
- Pueden aplicar el régimen de atribución temporal para distribuir la carga fiscal
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.921
RENTAS OBJETO DE CONDENA POR SENTENCIA EJECUTORIADA DEPOSITADAS EN SEDE JUDICIAL - IRPF - DEVENGAMIENTO - PAGO, MOMENTO DEL - RETENCIÓN.
Consulta
Se consulta en forma vinculante acerca de diversos aspectos relativos a la aplicación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en relación a rentas de trabajo que fueron objeto de condena por sentencia ejecutoriada de segunda instancia.
Concretamente el objeto de la consulta versa sobre los siguientes puntos:
1. Cuándo se devenga el tributo (sic). El consultante entiende que sería desde el momento en que se conoce la obligación, esto es, con la fecha de la sentencia definitiva de segunda instancia.
2. Cuándo debe pagar el impuesto. El consultante opina que debería abonarse en el momento que disponga del dinero libremente, ya que el mismo está depositado a la orden de la Sede Judicial sin que esta última haya dado orden para su cobro.
Asimismo, el consultante realiza una serie de manifestaciones que ameritan ciertas aclaraciones, según se dirá.
Respuesta
En primer lugar corresponde mencionar que, tal como señala el consultante, la totalidad de las rentas objeto de condena (a saber: prima o bono año 2011 y sus incidencias; salario 2013; licencia 2012; salario vacacional 2012; licencia 2013; salario vacacional 2013; daños y perjuicios según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 10.449 de 20 de noviembre de 1943; multa establecida por el artículo 29° de la Ley N° 18.572 de 13 de setiembre de 2009; más intereses y reajustes del Decreto Ley N° 14.500 de 8 de marzo de 1976), se encuentran comprendidas en el hecho generador del IRPF «cfr. respuesta a Consultas N° 5.623 de 31.12.012 (Bol. 475), 5.624 de 31.12.012 (Bol. 475) y 5.805 de 18.06.014 (Bol 493)».
En relación al primer punto objeto de cuestionamiento, el IRPF, salvo excepciones, sigue el criterio del devengo para la imputación de las rentas al ejercicio respectivo. El nacimiento de la obligación tributaria se produce a la finalización del período correspondiente, esto es el 31 de diciembre de cada año, incluyéndose en el mismo las rentas devengadas en ese año. Ahora bien, en los casos en que no se conoce la base de cálculo del impuesto, se ha entendido que la obligación tributaria ya nacida, no es aún exigible.
Esta interpretación ha sido aplicada a las rentas de trabajo que son objeto de condena judicial, como es el caso en la respuesta a la Consulta N° 5.719 de 24.10.014 (Bol. 497).
En consecuencia, también en la situación consultada debería seguirse esta interpretación, por lo cual si bien la obligación tributaria nació al finalizar el período anual correspondiente al devengo de las rentas, la exigibilidad de la misma se produjo cuando la sentencia de segunda instancia causó ejecutoria.
En cuanto al segundo punto, una vez conocida la base de cálculo del impuesto, la obligación se hizo exigible y el ex empleador debió haber retenido y vertido el monto correspondiente al mismo al mes siguiente de efectuado el pago (numeral 45) de la Resolución DGI N° 662/2007 de 29.06.007), siendo irrelevante el libramiento por parte del juez de la orden de pago respectiva.
Si ello no ocurrió, como parece indicar el consultante, a partir de dicha oportunidad se configuró la infracción de mora (artículo 94 del Código Tributario).
Cabe aclarar que, como lo prevé el recién citado numeral 45) de la Resolución DGI N° 662/2007, el ex empleador es agente de retención (no sustituto como estaría afirmando el consultante), por lo que el contribuyente mantiene su responsabilidad solidaria si no se verificó la retención (como habría ocurrido, según se desprende del contexto de la consulta), de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 Código Tributario, así como por la multa y recargos por mora correspondientes.
Por último, como afirma el consultante, es aplicable al caso el régimen de atribución temporal de las rentas previsto por el literal B) del artículo 47° del Decreto reglamentario N° 148/007 de 26.04.007.
12.02.016 - El Sub Director General de Rentas, acorde.
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