IRPF en remates de bienes sucesorios: cuando herederos compran en subasta
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·15 de mayo de 2026

IRPF en remates de bienes sucesorios: cuando herederos compran en subasta

Análisis del tratamiento fiscal cuando herederos adquieren bienes de la sucesión mediante remate público. La DGI establece que sí corresponde IRPF y retención del rematador.

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IRPF

El dilema tributario en los remates sucesorios

Cuando los herederos de una sucesión deciden ponerle fin a la indivisión de bienes a través de un remate público, surge una interrogante tributaria compleja: ¿debe aplicarse IRPF cuando uno de los herederos resulta el mejor postor?

Esta situación es más común de lo que parece. Los herederos, ante la dificultad de acordar una partición extrajudicial, optan por realizar una subasta pública donde compiten entre ellos (y con terceros) por los bienes de su interés.

La consulta planteada a la DGI

Una empresa de remates consultó sobre esta situación específica, argumentando que:

  • El heredero no paga realmente un precio, sino que ese valor se debita de su hijuela hereditaria
  • No existe transmisión de dominio hacia un tercero
  • Se trata simplemente de una partición de la indivisión sucesoria
  • Por tanto, no debería configurarse el hecho generador del IRPF

La respuesta de la DGI: análisis jurídico

La Dirección General Impositiva no compartió esta interpretación. En su análisis, la DGI distingue entre:

Partición extrajudicial vs. compraventa en remate

Según el criterio de la DGI, cuando los herederos acuerdan llevar bienes a remate público, no estamos ante una simple partición sino ante una compraventa en concurso de postores.

Los elementos que configuran esta compraventa son:

  • Oferta impersonal del rematador
  • Consentimiento de los concurrentes (herederos o terceros)
  • Formación del precio con la última postura aceptada
  • Transmisión de dominio del resto de condóminos al heredero adjudicatario

El principio de equivalencia en las particiones

La DGI recordó que en una partición verdadera "los copartientes no pueden ganar ni perder", y debe existir equivalencia en cada lote adjudicado. En el remate, en cambio, el precio se forma por la competencia en la puja.

Consecuencias prácticas para rematadores y herederos

Esta interpretación de la DGI tiene implicancias directas:

Para los rematadores

  • Deben actuar como agentes de retención según los artículos 43° y 44° del Decreto 148/007
  • La retención procede aunque el adquirente sea uno de los herederos
  • Se aplican las salvedades previstas en el artículo 44° del decreto mencionado

Para los herederos

  • El heredero que resulte adjudicatario estará alcanzado por IRPF por Incremento Patrimonial
  • Deberá considerar este costo tributario en su estrategia de pujas
  • La operación no se considera una simple partición sino una transmisión onerosa

Alternativas para evitar la carga tributaria

Los herederos que deseen evitar esta consecuencia fiscal pueden considerar:

  • Partición extrajudicial por acuerdo unánime (artículo 1127 del Código Civil)
  • Partición judicial cuando no hay acuerdo (artículos 1132 y siguientes del C.C.)
  • Combinar ambas modalidades según convenga a los intereses familiares

Reflexiones sobre la interpretación

Este criterio de la DGI pone énfasis en la sustancia económica por sobre la forma jurídica. Aunque técnicamente el heredero ya era copropietario del bien, el mecanismo del remate genera una transmisión onerosa que justifica la aplicación del tributo.

La decisión refuerza la importancia de analizar cuidadosamente las alternativas antes de optar por el remate como mecanismo de partición sucesoria.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.420

ADQUISICIÓN DE BIENES SUCESORIOS POR HEREDEROS EN REMATE PÚBLICO - IRPF - HEREDERO MEJOR POSTOR - RETENCIÓN.

Se consulta en forma vinculante por una empresa de remates, teniendo en cuenta la designación de los rematadores como agentes de retención de las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales de bienes muebles, realizadas por los contribuyentes de este impuesto, respecto a la siguiente situación:

Adquisición de los bienes sucesorios por parte de los herederos, en subasta pública.

Se plantea que los herederos, que poseen en indivisión determinados bienes muebles, resuelven poner fin a la indivisión comunitaria, adjudicándose los mismos por medio de una subasta pública y al mismo tiempo, el activo sucesorio obtiene un precio/valor establecido por el mercado.

El rematador, en este caso, no cobra comisión al heredero adquirente, ya que si bien la subasta fija un precio, el adjudicatario no paga un precio para la adquisición del mismo, sino que ese precio obtenido en remate se adjudica (o se debita) a la hijuela o porcentaje de la herencia que tenía el heredero en la sucesión.

Esta modalidad otorga a los herederos un beneficio para acceder a los bienes de su preferencia, aún disputándose entre ellos los bienes que integran el activo sucesorio.

Se adelanta opinión, en el sentido que si bien la subasta se verifica, por cuanto el adquirente resulta mejor postor en el remate, no se configura el hecho generador del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), pues en este caso el bien objeto de remate no sale del patrimonio de la sucesión hacia un tercero, no hay una trasmisión de dominio (artículo 17° del Título 7), sino que se verifica la partición de la indivisión sucesoria, a través de la adjudicación del bien o bienes a los herederos, cuyo precio/valor, lo fija él mismo en la subasta.

En consecuencia, para el consultante, no correspondería la retención dispuesta en los artículos 43° y 44° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, ante la adjudicación al "heredero mejor postor" de los bienes pertenecientes a la sucesión, de los cuales ya era propietario por derecho propio.

La respuesta:

A efectos de dar una respuesta más certera al consultante se solicitó ampliación, en cuanto a si el remate era público o cerrado, es decir, si era abierto a todo público o era un remate solo entre los herederos, confirmándose que era público.

Entendemos que existen dos formas de partir o dividir la herencia:

A) extrajudicialmente, como dice el artículo 1127 del C.C. "Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes y concurren por sí o por legítimo representante, podrán de común acuerdo partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que convengan", y

B) judicialmente, legislada en los artículos 1132 y siguientes del C.C. y artículo 420 del Código General del Proceso, la que opera cuando no existe el acuerdo unánime de todos los interesados, sin perjuicio de que las partes puedan de común acuerdo, separarse de alguna de las operaciones de la partición judicial y aún desistir u otorgar una partición extrajudicial.

Si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1127 del C.C. puede interpretarse que todos los interesados pueden partir en el modo y forma que convengan, rigiendo el principio de autonomía, este se encuentra limitado por el principio de equivalencia que debe tener cada lote adjudicado a los herederos.

Los copartientes en una partición no pueden ganar ni perder, y si se diera esa situación, la partición no cumpliría su fin último, que es adjudicar en igualdad a sus condóminos.

En el caso planteado por el consultante, en que los herederos para poner fin a la indivisión comunitaria acuerdan llevar a remate, en forma particular, los bienes muebles heredados, nos encontramos ante una compraventa en concurso de postores, donde existe en principio un acuerdo de voluntades que se formaliza con la oferta impersonal, por un lado y el consentimiento de cualquiera de los concurrentes por otro.

En el proceso de la puja realizada en el remate, cada oferta superior deja la otra sin efecto, sucediéndose así los consentimientos y formándose el precio con la última postura aceptada que puede ser la de un heredero o un tercero.

La partición es un acto declarativo y como tal confirma los derechos adquiridos en la sucesión, en tanto en la situación planteada existe una trasmisión de dominio del bien mueble del resto de los condóminos al heredero adjudicatario en el remate.

Se concluye:

Que no asiste razón al consultante, estando alcanzado el remate de bienes muebles realizado por los condóminos de origen sucesorio, por IRPF por Incremento Patrimonial, en el cual resulta adquirente uno de los herederos del bien, siendo el rematador agente de retención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, con las salvedades dispuestas en el artículo 44° del citado cuerpo normativo.

14.05.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 468

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