
IRPF en pases de futbolistas: retención aunque renuncien al cobro
La DGI aclara que los clubes deben retener IRPF del 12% sobre el porcentaje que corresponde a jugadores por transferencias internacionales, incluso si renuncian a cobrarlo.
Impuestos relacionados
El dilema fiscal de las transferencias de futbolistas
En el mundo del fútbol profesional uruguayo, es común que los jugadores renuncien al porcentaje que les corresponde por su transferencia a cambio de mejores condiciones salariales o beneficios futuros. Sin embargo, surge una pregunta clave: ¿debe el club retener IRPF sobre un monto que el jugador nunca va a cobrar?
La DGI ha sido clara en su respuesta: sí, la retención debe efectuarse en todos los casos, incluso cuando hay renuncia expresa del deportista.
Marco normativo del porcentaje por transferencias
Según el Estatuto del futbolista profesional, toda cesión de un jugador genera la obligación de abonar un porcentaje sobre el monto de la operación:
- Cesiones locales: 10% del precio total repartido entre ambos clubes
- Cesiones internacionales: 20% del precio total a cargo del club nacional cedente
- Cesión de derechos federativos: 20% del precio total estipulado
Este porcentaje es un derecho del futbolista establecido por norma, independientemente de si decide ejercerlo o no.
Criterio de la DGI: la renta existe aunque se renuncie
La Dirección General Impositiva establece un principio fundamental: la liberalidad del deportista reconoce la previa existencia de una renta computable en el IRPF.
Esto significa que el hecho generador del impuesto se produce por la sola existencia del derecho, no por su cobro efectivo. La renuncia es un acto posterior que no elimina la obligación tributaria ya nacida.
"La retención debe operar en todos los casos, incluso cuando el jugador renuncia a percibir ese monto, quedando igualmente comprendido en el hecho generador del tributo."
Obligaciones del club como agente de retención
Los clubes de fútbol actúan como agentes de retención según el artículo 8° del Título 7 del T.O. 1996. Sus obligaciones son:
- Calcular la retención del 12% sobre el 20% del precio total de la transferencia
- Efectuar la retención aunque el jugador renuncie al cobro
- Verter el impuesto al mes siguiente de la celebración del contrato
- Emitir los certificados de retención correspondientes
Beneficio para el jugador: carácter definitivo
Una ventaja importante para el futbolista es que puede darle carácter definitivo a la retención, quedando liberado de presentar declaración jurada del IRPF por ese concepto, según el artículo 45° del Decreto N° 148/007.
Esto simplifica significativamente sus obligaciones tributarias, especialmente considerando que muchas veces estos deportistas tienen ingresos en múltiples jurisdicciones.
Ejemplo práctico del cálculo
Supongamos una transferencia internacional por USD 100.000:
- Porcentaje del jugador: 20% × USD 100.000 = USD 20.000
- IRPF a retener: 12% × USD 20.000 = USD 2.400
- Obligación del club: Retener y verter USD 2.400, aunque el jugador renuncie a los USD 20.000
Consideraciones para clubes y representantes
Es importante que los clubes y representantes de jugadores tengan presente:
- La retención es obligatoria por ley, no opcional
- Debe incluirse en los cálculos de costos de transferencia
- La renuncia del jugador debe documentarse apropiadamente
- El timing de la retención está vinculado a la fecha del contrato, no al pago
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.557
JUGADORES PROFESIONALES DE FÚTBOL - PASE, RENUNCIA AL COBRO - IRPF - RETENCIÓN POR TRANSFERENCIA DE CLUB.
Se consulta sobre el tratamiento fiscal a aplicarse a la retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sobre el porcentaje que corresponde cobrar a los jugadores profesionales de fútbol, como resultado de un pase. Señalando además que: "... es de estilo que en ciertas oportunidades los jugadores renuncien a dicho beneficio, anteponiendo otras circunstancias que les pueden ser más favorables en un futuro; como ser un salario mayor, etc..."
Consulta, en definitiva, si la institución debe verter a la DGI el 12 % del ficto de la suma que le correspondería cobrar a un jugador por su transferencia de un club local a otro club del exterior, aún en el caso de que efectivamente ese jugador decidiera renunciar a su derecho al cobro del beneficio.
En ese sentido, el Estatuto del futbolista profesional, en su artículo 34°, dispone el porcentaje sobre transferencias, estableciendo que toda cesión de un futbolista generará la obligación de las instituciones contratantes de abonar un porcentaje calculado sobre el monto de la operación a favor del futbolista cuya transferencia fue cedida. Se establece asimismo el plazo para la percepción de dichas sumas y, en caso de cesión de derechos federativos, el futbolista percibirá el 20 % del precio total estipulado en el contrato correspondiente.
Se indica en el citado artículo (34.4) también que:
"... El pago en caso de cesiones a nivel local corresponderá en partes iguales a las dos instituciones contratantes en el orden de un 10% (diez por ciento) a cada una.
En caso de cesiones internacionales el pago del porcentaje establecido en el artículo 34.3, será de cargo del club nacional cedente de la ficha."
El artículo 3° del Título 7 T.O. 1996 dispone que las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que cumplan algunas de las condiciones previstas en esa misma disposición.
El artículo 16° del Título 7 T.O. 1996 califica a dichas rentas dentro de los rendimientos de capital mobiliario y el artículo 8° del mismo Título designa como agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final del artículo 3° antes citado (también lo dispone el artículo 39° literal f) del Decreto Reglamentario N° 148/007 de 26.04.007).
Se considera que la retención debe operar en todos los casos, incluso cuando el jugador renuncia a percibir ese monto, quedando igualmente comprendido en el hecho generador del tributo. En efecto, la liberalidad del deportista reconoce la previa existencia de una renta computable en el IRPF de acuerdo a lo previsto en el artículo 16° del Título 7 del TO 96.
La Institución deportiva deberá efectuar la retención del impuesto sobre el 20 % del precio total estipulado en el contrato, y deberá verterla al mes siguiente de la fecha de celebración del mismo. El deportista contribuyente podrá darle carácter definitivo a la referida retención, quedando liberado de presentar la declaración jurada del impuesto conforme a lo previsto en el artículo 45° del Decreto N° 148/007.
1°.10.012 - El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 473
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