IRPF en herencias: fecha de adquisición y criterio ficto en bienes sucesorios
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·17 de julio de 2026

IRPF en herencias: fecha de adquisición y criterio ficto en bienes sucesorios

¿Heredaste un inmueble y tenés que pagar IRPF al venderlo? Conocé cómo determina la DGI la fecha de adquisición y cuándo podés usar el criterio ficto.

Impuestos relacionados

IRPF

Vender un bien que recibiste por herencia parece simple, pero desde el punto de vista tributario esconde varias complejidades. Una de las más frecuentes tiene que ver con el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sobre los incrementos patrimoniales: ¿cuándo se considera que el heredero "adquirió" el bien? ¿Puede usar el criterio ficto para calcular el impuesto? La DGI respondió estas preguntas de forma clara y reiterada, y en este artículo te lo explicamos.

El escenario: heredar y luego vender

Cuando una persona fallece y deja bienes —un inmueble, por ejemplo—, sus herederos pasan a ser propietarios de esos bienes. Hasta ahí, todo claro. El problema surge cuando esos herederos deciden vender el bien heredado, ya que la venta puede generar una ganancia de capital sujeta a IRPF.

Para calcular esa ganancia, hay dos métodos posibles:

  • Criterio real: se calcula la diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición real del bien (ajustado por inflación).
  • Criterio ficto: se aplica un porcentaje fijo sobre el precio de venta como renta gravada, sin necesidad de determinar el costo real. Este criterio es más sencillo y, en muchos casos, más beneficioso para el contribuyente.

El criterio ficto, establecido en el artículo 20 del Título 7 del TO 96, tiene una condición clave: solo puede utilizarse cuando el bien fue adquirido antes del 1.° de julio de 2007 (fecha de entrada en vigencia del IRPF).

El nudo del problema: ¿cuándo "adquirió" el heredero?

Aquí está el punto central del conflicto. Un escribano solicitó a la DGI que revisara su criterio anterior (Consulta N.° 5.043), argumentando que era injusto para los herederos.

La posición de la DGI es que, a efectos del IRPF, la fecha de adquisición del bien por parte del heredero es la fecha de fallecimiento del causante. Es decir, no importa cuándo el causante originalmente compró el bien: lo que cuenta es cuándo murió.

Esto genera un problema práctico muy concreto:

Si el causante falleció después del 30 de junio de 2007, el heredero no puede acceder al criterio ficto, porque se considera que "adquirió" el bien en una fecha posterior a la entrada en vigencia del IRPF.

Aunque el causante hubiera comprado ese mismo bien en 1990, para el heredero la fecha de adquisición es la del fallecimiento. Y si ese fallecimiento ocurrió a partir del 1.° de julio de 2007, el criterio ficto queda fuera de alcance.

¿Por qué la DGI sostiene este criterio?

La Comisión de Consultas fundamenta su posición en que la sucesión es un modo de adquisición de bienes independiente. Cuando el heredero recibe el bien, lo está adquiriendo —jurídicamente hablando— en ese momento, por transmisión hereditaria, no por compraventa.

En consecuencia, el costo de adquisición a considerar para el cálculo del IRPF es el valor del bien al momento del fallecimiento del causante, y la fecha relevante para determinar si aplica el criterio ficto es también esa fecha.

Este criterio fue ratificado en múltiples consultas previas: N.° 5.185, N.° 4.845, N.° 5.053, N.° 4.820, entre otras. La coherencia y reiteración de la posición refleja que se trata de un criterio consolidado de la DGI.

La solicitud de devolución: ¿procede?

El consultante también solicitó que se le devolviera el dinero pagado de más como consecuencia de haber aplicado el criterio real en lugar del ficto (que en su caso hubiera resultado más conveniente).

La respuesta de la DGI fue negativa. Al mantener el criterio de que la fecha de adquisición es la del fallecimiento del causante, y siendo ese fallecimiento posterior al 30 de junio de 2007, el uso del criterio real no fue un error de la administración sino la aplicación correcta de la normativa vigente. Por tanto, no corresponde la devolución.

¿Qué implicancias tiene esto en la práctica?

Si heredaste un bien y estás pensando en venderlo, estas son las claves que debés tener en cuenta:

  • Fecha clave: ¿Cuándo falleció el causante? Si fue antes del 1.° de julio de 2007, podrías acceder al criterio ficto. Si fue después, casi con certeza deberás usar el criterio real.
  • Documentación del valor de adquisición: En el criterio real, el costo de adquisición del bien para el heredero es el valor declarado en la sucesión (o el valor catastral, según corresponda). Es fundamental contar con esa documentación.
  • Diferencia económica significativa: En muchos casos, la diferencia entre aplicar criterio real o ficto puede ser importante. Antes de vender, conviene hacer los números con un contador.
  • El bien que compró el causante antes de 2007 no "arrastra" esa antigüedad: Para el heredero, el reloj se reinicia en la fecha del fallecimiento.

Un ejemplo para entenderlo mejor

Imaginá esta situación:

  • Don Jorge compró un apartamento en 1985.
  • Falleció en octubre de 2010 y dejó el apartamento a su hija Laura.
  • Laura decide venderlo en 2024.

Aunque el bien fue comprado originalmente en 1985 (mucho antes del IRPF), para Laura la fecha de adquisición es octubre de 2010. Como esa fecha es posterior al 30 de junio de 2007, Laura no puede usar el criterio ficto y debe calcular el IRPF sobre la ganancia real: precio de venta menos el valor del bien al momento de la sucesión, ajustado por inflación.

Si, en cambio, Don Jorge hubiera fallecido en marzo de 2007, Laura podría haber accedido al criterio ficto y simplificar significativamente el cálculo.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N.° 5.199

ENAJENACIÓN DE BIEN ADQUIRIDO POR EL MODO SUCESIÓN – IRPF – CRITERIO FICTO, CONSIDERACIONES.

Se solicita por parte de un escribano, se modifique lo expuesto en la Consulta N.° 5.043 (Bol. 423), relacionada con incrementos patrimoniales en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la cual se estableció que en el caso de bienes adquiridos por sucesión, se debe considerar como fecha de adquisición por parte de los herederos, la fecha de fallecimiento del causante.

Como consecuencia de lo anterior, los herederos se ven imposibilitados de aplicar el inciso final del artículo 20.° del Título 7 TO 96, en la medida que el causante fallezca con posterioridad al 30 de junio de 2007.

Asimismo solicita se le restituya la suma pagada por el consultante como complemento del impuesto, como consecuencia de la aplicación del criterio real de determinación de la renta, en sustitución del criterio ficto.

Lo expresado en dicha Consulta es la opinión que también fue expuesta por esta Comisión de Consultas en las Consultas N.° 5.185 (Bol. 432), N.° 4.845 (Bol. 419), N.° 5.053 (Bol. 428), N.° 4.820 (Bol. 426), entre otras, al tratar el tema, por lo que nos remitimos a los argumentos allí expresados.

En consecuencia, manteniendo el actual criterio, formulado en las mencionadas consultas, no corresponde acceder a la solicitud del consultante.

15.06.009.– El Director General de Rentas, acorde.

Boletín N.° 433

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados