
IRPF en fideicomisos: tratamiento fiscal de pagos a certificados
La DGI aclara el tratamiento de IRPF e IRNR en pagos de fideicomisos financieros a tenedores de certificados de participación emitidos por oferta pública.
Impuestos relacionados
Alcance fiscal de los fideicomisos financieros
Los fideicomisos financieros han tomado relevancia en el mercado de capitales uruguayo como instrumentos de inversión y financiamiento. La Consulta 5901 de la DGI aborda una cuestión fundamental: el tratamiento tributario de los pagos realizados a los titulares de certificados de participación emitidos mediante oferta pública.
Esta consulta reviste especial importancia porque establece criterios claros para la aplicación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) en estos instrumentos financieros.
El problema planteado por el consultante
Un fideicomiso financiero constituido en 2014 emitió certificados de participación por oferta pública. Estos certificados otorgan derechos sobre:
- Los resultados generados por el fideicomiso
- El patrimonio originalmente aportado
El contrato establecía pagos anuales de "fondos netos distribuibles" - flujos líquidos que excedan el saldo mínimo de caja - independientemente de si el resultado contable era positivo.
El consultante sostenía que estos pagos debían imputarse primero a utilidades acumuladas y luego a amortización del valor nominal, aplicando retenciones solo cuando hubiera utilidades contables y fiscales suficientes.
Criterio de la DGI: una interpretación diferente
La DGI no compartió la opinión del consultante y estableció un criterio más amplio basado en los siguientes fundamentos:
Base normativa
Las utilidades distribuidas por fideicomisos están expresamente incluidas en:
- IRPF: Artículo 16° del Título 7 del TO 1996
- IRNR: Por remisión del artículo 2° del Título 8 del TO 1996
Momento del devengamiento
Según el artículo 17° del Decreto N° 148/007, las rentas de fideicomisos (excepto de garantía) se consideran devengadas "cuando nazca el derecho" de los beneficiarios conforme al contrato.
Implicancias prácticas del criterio DGI
Todos los pagos son utilidades
La DGI estableció que todos los fondos distribuidos a titulares de certificados constituyen pago de utilidades, ya que:
"el patrimonio aportado será recuperado por el referido titular, en el momento de la venta de los mencionados certificados"
Criterio de imputación fiscal vs. contable
El punto clave radica en que la gravabilidad no depende de utilidades contables. Según el artículo 20 del Decreto N° 148/007:
- Los dividendos se imputan primero a la renta neta fiscal gravada por IRAE
- El tope es el monto de dicha renta fiscal (no la contable)
- Basta que se verifique renta fiscal para que haya retención
Diferencias entre el criterio contable y fiscal
| Aspecto | Criterio del Consultante | Criterio DGI |
|---|---|---|
| Naturaleza de los pagos | Primero utilidades, luego amortización | Todos los pagos son utilidades |
| Condición para retención | Utilidades contables suficientes | Renta neta fiscal gravada por IRAE |
| Recuperación del capital | Mediante los pagos distribuibles | Al vender los certificados |
Consecuencias para inversores y fiduciarios
Para los fiduciarios
- Deben aplicar retención de IRPF/IRNR sobre todos los pagos a certificados
- El límite es la renta neta fiscal (no contable) gravada por IRAE
- No pueden argumentar falta de utilidades contables para evitar retenciones
Para los inversores
- Todos los pagos recibidos están sujetos a retención
- La recuperación del capital invertido se produce al vender los certificados
- Pueden existir pagos gravados aun sin utilidades contables del fideicomiso
Recomendaciones prácticas
A la luz de este criterio, recomendamos:
- Revisar contratos de fideicomiso para ajustar expectativas sobre tratamiento fiscal
- Calcular retenciones basándose en renta fiscal IRAE, no en resultados contables
- Informar claramente a inversores sobre las implicancias tributarias
- Mantener registros detallados de la renta neta fiscal para determinar el tope de retenciones
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.901
FIDEICOMISO FINANCIERO - PAGOS A TITULARES DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EMITIDOS POR OFERTA PÚBLICA - IRPF - IRNR - RETENCIÓN, DETERMINACIÓN.
Un Fideicomiso Financiero constituido el 20 de febrero de 2014, consulta respecto al tratamiento aplicable en materia del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a los pagos realizados a los titulares de los certificados de participación.
De acuerdo a los fines del Fideicomiso, el Fiduciario emitió certificados de participación mediante el procedimiento de oferta pública. Dichos valores otorgan a sus titulares derechos de participación en el patrimonio del Fideicomiso, comprendiendo tanto los resultados generados como el patrimonio originalmente aportado.
Según el contrato, el Fideicomiso realizará pagos anuales a los titulares de los certificados en la medida que se generen "fondos netos distribuibles", determinándose los mismos al cierre de cada ejercicio económico, con independencia de que el resultado contable sea positivo.
Dichos fondos comprenden los flujos líquidos que excedan el saldo mínimo de caja al cierre del ejercicio.
En particular se consulta cómo se debe determinar la retención de IRPF e IRNR al momento en que se pagan los fondos netos distribuibles, adelantando opinión en el sentido que dichos pagos deben imputarse en primer lugar a las utilidades acumuladas generadas y luego a la amortización del valor nominal de los certificados. El consultante considera que corresponderá la retención de los referidos impuestos si al momento del pago existen utilidades contables y fiscales suficientes de acuerdo a lo que establece la normativa.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante.
En forma previa al análisis, cabe hacer referencia a la normativa aplicable a la situación planteada.
Las utilidades distribuidas por fideicomisos verifican el aspecto material del IRPF, en tanto se encuentran expresamente mencionadas en el último inciso del artículo 16° del Título 7 del TO 1996.
Asimismo, y en aplicación de la remisión que realiza el inciso cuarto del artículo 2° del Título 8 del TO 1996, las referidas utilidades también resultan incluidas en el elemento material del hecho generador del IRNR.
En materia de devengamiento de las referidas utilidades, el artículo 17° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 establece:
".....También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de éstos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato..."
Adicionalmente, cabe consignar que se entiende que los fondos que se distribuyen a los titulares de los certificados de participación constituyen, en todos los casos, pago de utilidades; en tanto el patrimonio aportado será recuperado por el referido titular, en el momento de la venta de los mencionados certificados.
En relación al tratamiento a otorgar a las referidas utilidades a la luz de la normativa antes mencionada y atendiendo al orden de imputación de las mismas, el artículo 20 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 establece:
"...los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y hasta la concurrencia con la misma..."
Como se aprecia en la redacción de la norma referida, la gravabilidad de las utilidades distribuidas no se encuentra condicionada a la existencia de utilidades contables. En efecto, la normativa del IRPF, establece como tope cuantitativo, a efectos de determinar la renta gravada, el monto de la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Por lo tanto, basta con que se verifique lo anterior para que el pago de utilidades se encuentre alcanzado por el IRPF.
Del mismo modo, en virtud de que en el IRNR rigen las mismas disposiciones, las utilidades distribuidas también quedaran alcanzadas por este impuesto.
30.09.016 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
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