
IRPF en cooperativas de ahorro y crédito: ¿cuándo retener?
La DGI aclara que las cooperativas de ahorro y crédito deben retener IRPF al momento de acreditar resultados a sus socios, no solo al retiro.
Impuestos relacionados
Cuando una cooperativa de ahorro y crédito distribuye resultados entre sus socios acreditando montos en sus cuentas particulares, surge una pregunta muy frecuente: ¿corresponde retener IRPF en ese momento, o hay que esperar a que el socio efectivamente retire los fondos?
La DGI fue consultada al respecto y su respuesta es clara y no deja lugar a dudas. Te la explicamos en detalle.
El caso concreto
Una cooperativa de ahorro y crédito —inscripta en BPS y DGI— opera de la siguiente manera:
- Sus socios abonan una cuota mensual fija por integración de capital, acreditada en sus cuentas particulares.
- La cooperativa otorga préstamos a sus socios a plazos de 8 a 36 meses, con tasas de interés variables según el plazo.
- Al cierre de cada ejercicio, distribuye el resultado entre los socios acreditando en sus cuentas en función del capital aportado y las operaciones realizadas.
- El capital solo se devuelve cuando el socio se retira de la cooperativa, o a sus herederos en caso de fallecimiento.
La cooperativa consultó si debía retener IRPF al momento de la distribución anual de resultados —aunque los socios no puedan disponer libremente de esos fondos— o si la retención correspondía únicamente al momento del retiro efectivo del socio.
La cooperativa adelantó su opinión: entendía que solo debería retener al momento del retiro. La DGI no compartió ese criterio.
Lo que dice la normativa
La respuesta de la DGI se apoya en dos normas clave:
Artículo 32° del Título 7 del T.O. 1996 (IRPF)
"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas."
Es decir, los ingresos de socios cooperativistas —incluyendo el reparto de utilidades— son rentas de trabajo en relación de dependencia gravadas por IRPF.
Artículo 66° del Decreto N° 148/007
"Las cooperativas serán responsables por el impuesto correspondiente a los ingresos de todo tipo que generen sus socios, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie."
La cooperativa es el agente de retención responsable del impuesto, sin importar la naturaleza o el momento de disponibilidad de los fondos.
El criterio de la DGI: la acreditación es el hecho gravado
La DGI es contundente: el reparto de utilidades a los socios constituye renta de trabajo en relación de dependencia desde el momento en que se acredita, independientemente de que los socios puedan o no disponer de esos fondos en ese instante.
Esto significa que:
- El monto imponible está constituido por las utilidades acreditadas en las cuentas particulares de los socios.
- El impuesto se determina aplicando la escala de tasas del artículo 63° del Decreto N° 148/007 y sus modificativos.
- El pago debe realizarse al mes siguiente al que se verifique el devengamiento de la renta, conforme al literal a) del numeral 31 de la Resolución DGI N° 662/007.
En otras palabras: no importa que los fondos queden "atrapados" en la cuenta del socio hasta su eventual retiro. El hecho generador del IRPF ocurre cuando la cooperativa acredita los resultados, y la retención debe practicarse en ese momento.
¿Por qué importa esta distinción?
El error conceptual de la cooperativa consultante es comprensible: como los socios no pueden disponer libremente del dinero acreditado hasta retirarse, podría parecer que el ingreso no es "real" todavía. Sin embargo, la legislación uruguaya grava el devengamiento de la renta —el momento en que nace el derecho al ingreso— y no necesariamente su percepción efectiva.
Esta distinción tiene consecuencias muy concretas:
- Si la cooperativa no retiene al momento de la acreditación, queda expuesta a multas, recargos y responsabilidad tributaria como agente de retención.
- Los socios, por su parte, podrían encontrarse con obligaciones tributarias ya vencidas si no se realizó la retención en tiempo y forma.
- Al momento del retiro del socio, no corresponde una nueva retención sobre montos que ya fueron gravados al acreditarse.
Errores comunes en cooperativas similares
A partir de este criterio, es posible identificar algunos errores frecuentes que cometen cooperativas de ahorro y crédito en situaciones similares:
- Retener solo al retiro del socio: es el error más común y precisamente el que motivó esta consulta. La DGI lo rechaza expresamente.
- No retener por considerar que los fondos "no son disponibles": la disponibilidad efectiva no es el criterio legal para el devengamiento en este caso.
- Confundir la devolución del capital con el reparto de utilidades: ambos conceptos están gravados, pero en distintos momentos y con distinta base de cálculo.
- No aplicar la escala progresiva de IRPF: al tratarse de rentas de trabajo en relación de dependencia, corresponde aplicar las franjas de tasas del Decreto N° 148/007, no una tasa plana.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.290
DISTRIBUCIÓN ANUAL DE RESULTADOS A SOCIOS DE COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO - IRPF - RETENCIÓN, CORRESPONDE.
La Consulta.
Una cooperativa de ahorro y crédito, inscripta en el BPS y DGI, manifiesta que su actividad principal consiste en la promoción del ahorro y la de otorgar préstamos a sus socios. Dichos socios deben abonar una cuota mensual, que es la misma para cada uno, por concepto de integración de capital, cuota que es acreditada en sus cuentas particulares. La cooperativa otorga préstamos a sus socios a ser cancelados en un plazo de 8 a 36 meses, a una tasa de interés que varía en función del plazo establecido. Al cierre de cada ejercicio, la cooperativa distribuye el resultado acreditando en las cuentas particulares de sus socios, en función del capital aportado y de las operaciones efectuadas en el ejercicio. El capital solo es devuelto si el socio se retira de la cooperativa y en caso de fallecimiento del titular le es devuelto a sus herederos.
Consulta si corresponde que la cooperativa le retenga a sus socios en ocasión de la distribución anual de resultados que se acredita en sus cuentas particulares, o si solo se debe hacer cuando el socio se retira y percibe el reembolso del capital aportado más los fondos acreditados. Adelanta opinión que la cooperativa solo debería retener en caso de retiro del socio.
La Respuesta.
No se comparte la opinión del consultante.
El artículo 32° del Título 7 del T.O.1996 establece que:
"Artículo 32°.- Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. [...] También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas. [...]"
Asimismo el artículo 66° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 determina que:
"Artículo 66°.- (Cooperativas).- Las cooperativas serán responsables por el impuesto correspondiente a los ingresos de todo tipo que generen sus socios, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie. [...]"
De acuerdo a la normativa citada, el reparto de utilidades a los socios realizado por la cooperativa constituye una renta de trabajo en relación de dependencia, comprendida en el hecho generador del impuesto. Y ello es así en la medida que la norma establece que están gravados los ingresos por reparto de utilidades que generen los socios cooperativistas, independientemente que los mismos puedan disponer de ellas o no al momento de acreditarse.
El monto imponible está constituido por las utilidades acreditadas y el impuesto se determinará aplicando a las mismas la escala de tasas prevista por el artículo 63° del Decreto N° 148/007 y modificativos.
El pago deberá realizarse al mes siguiente que se verifique el devengamiento de la renta, de acuerdo a lo establecido por el literal a) del primer inciso del numeral 31 de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007.
17.03.010 - El Director General de Rentas, acorde. BOLETÍN N° 442
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