IRNR en servicios publicitarios contratados en el exterior
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de mayo de 2026

IRNR en servicios publicitarios contratados en el exterior

La DGI aclara cuándo NO corresponde retener IRNR por contratación de espacios publicitarios, comisiones y servicios de promoción en el exterior. Guía completa.

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IRAE

Las empresas uruguayas que contratan servicios publicitarios en el exterior frecuentemente se preguntan si deben retener el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Esta consulta de la DGI aporta claridad sobre cuándo no corresponde realizar dichas retenciones.

¿Cuándo no se debe retener IRNR?

Según la posición de la DGI, no corresponde retener IRNR cuando una empresa uruguaya contrata en el exterior:

  • Espacios publicitarios en televisión, revistas, diarios y páginas web
  • Servicios de promoción a través de show rooms
  • Presencia en workshops y ferias internacionales
  • Comisiones por intermediación en ventas o promoción

Esta regla aplica tanto si los servicios se contratan directamente con cada proveedor del exterior, como si se hace a través de una empresa intermediaria que cobra comisiones.

Fundamento legal: servicios no técnicos

El criterio de la DGI se basa en que estos servicios no califican como servicios técnicos según el inciso segundo del artículo 11 de la normativa del IRNR.

"Los servicios de intermediación en las ventas no encuadran dentro del concepto de servicios técnicos... por lo tanto al no verificarse el aspecto material u objetivo del hecho generador, no se configura la hipótesis de retención."

Dos modalidades de contratación analizadas

La consulta aborda específicamente dos situaciones comunes:

Modalidad A: Contratación a través de intermediario

Una empresa del exterior sin establecimiento permanente en Uruguay contrata los diferentes medios publicitarios y cobra una comisión basada en los gastos incurridos.

Modalidad B: Contratación directa

La empresa uruguaya contrata directamente con cada proveedor del exterior (medios, organizadores de ferias, etc.).

Conclusión: En ambos casos, la actividad es esencialmente la misma y no corresponde retención de IRNR.

Precedentes que respaldan este criterio

La DGI ha mantenido consistentemente esta posición en múltiples consultas:

  • Consulta N° 4.202: Servicios de intermediación comercial
  • Consulta N° 4.842: Comisiones por promoción de servicios
  • Consulta N° 5.310: Espacios publicitarios en páginas web
  • Consulta N° 5.401: Otros servicios promocionales

Implicancias prácticas para empresas

Esta interpretación es beneficiosa para las empresas uruguayas que invierten en promoción internacional, ya que:

  • Simplifica los procesos administrativos al no requerir retenciones
  • Reduce costos operativos y de compliance
  • Elimina la necesidad de actuar como agente de retención
  • Facilita las relaciones comerciales con proveedores del exterior

Aspectos clave a recordar

Para que aplique esta exención de retención, es fundamental que:

  • Los servicios sean claramente no técnicos
  • Se trate de espacios publicitarios o servicios de promoción comercial
  • No haya transferencia de conocimientos especializados
  • La actividad principal sea la venta de espacios o intermediación comercial

Importante: Si los servicios contratados involucran asesoramiento técnico especializado, desarrollo de contenidos específicos, o transferencia de know-how, podría aplicar un tratamiento diferente.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.565

CONTRIBUYENTE DE IRAE CON SERVICIOS CONTRATADOS EN EL EXTERIOR - IRNR - SERVICIOS NO TÉCNICOS, CONSIDERACIONES - RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.

Se consulta, si corresponde efectuar retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), en el caso de una sociedad uruguaya contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que realiza gastos en el exterior, para la promoción de sus bienes y servicios, a través de la contratación de espacios publicitarios en televisión, revistas, diarios, páginas web, promociones a través de show rooms, presencia en Work Shops y ferias, etc. Plantea dos hipótesis:

a) los servicios son contratados a través de una persona jurídica del exterior sin establecimiento permanente en el país. Ésta contrata los diferentes medios y cobra una comisión en función de los gastos incurridos;

b) los servicios son contratados directamente por la sociedad uruguaya con cada una de las personas físicas o jurídicas del exterior que brindan cada uno de los servicios.

El consultante adelanta opinión entendiendo que tanto en la contratación directa con el medio o a través de una empresa intermediaria, la actividad que presta la persona jurídica del exterior es la misma, vendiendo espacios publicitarios en forma directa o a través de terceros, no debiendo la sociedad uruguaya actuar como agente de retención al no estar dichos servicios comprendidos en el concepto de servicio técnico. Fundamenta su posición con las siguientes consultas: Consulta N° 4.202 de 29.08.002 (Bol. 351), Consulta N° 4.842 de 23.11.007 (Bol. 414), Consulta N° 5.310 de 23.03.010 (Bol. 442) y Consulta N° 5.401 de 22.12.010 (Bol. 451).

Esta Comisión de Consultas comparte la opinión dada por el consultante.

Las situaciones planteadas no verifican el aspecto material del impuesto. La Administración ya se ha expedido en ese sentido respecto a pagos por concepto de comisiones derivadas de la promoción de servicios. A tales efectos se transcribe parcialmente la Consulta N° 4.842:

"..., se entiende que los servicios de intermediación en las ventas no encuadran dentro del concepto de servicios técnicos establecido en el inciso segundo del artículo 11 citado, por lo tanto al no verificarse el aspecto material u objetivo del hecho generador, no se configura la hipótesis de retención."

Del mismo modo, en la Consulta N° 5.310 se dió respuesta al caso de un contribuyente de IRAE, con relación a si debía efectuar algún tipo de retención por los giros al exterior por concepto de IRNR al contratar espacios publicitarios en páginas web y otros medios publicitarios en el exterior.

La Administración consideró que el contribuyente no debía actuar como sujeto pasivo responsable, en virtud de que las entidades del exterior no se constituían en contribuyentes del IRNR, por no verificar el aspecto objetivo del tributo.

Se concluye entonces que no le corresponde a la empresa realizar la retención del IRNR en las situaciones establecidas.

31.08.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 471

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