IRNR en obras de empresas extranjeras en puentes internacionales
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·05 de mayo de 2026

IRNR en obras de empresas extranjeras en puentes internacionales

Análisis del tratamiento tributario para empresas no residentes que realizan obras en puentes internacionales uruguayos. Cuándo aplica IRNR y responsabilidades del contratante.

Impuestos relacionados

IRAE

Contexto de la consulta

La consulta surge cuando un Organismo Internacional Intergubernamental planea contratar una empresa no residente para realizar obras civiles y mejoras en las instalaciones del Puente Internacional General Artigas, específicamente en territorio uruguayo.

El caso presenta particularidades importantes: se trata de una obra de corta duración (máximo 3 meses), ejecutada por una empresa extranjera, pero en territorio nacional uruguayo, lo que genera interrogantes sobre la aplicación del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).

Criterio de la DGI sobre el hecho generador del IRNR

La DGI estableció criterios claros sobre esta situación específica:

No hay establecimiento permanente para IRAE

La empresa no residente no configura establecimiento permanente a los efectos del Impuesto a las Rentas de Actividades Económicas (IRAE), conforme al artículo 10° del Título 4 TO 1996. Esto se debe principalmente a la naturaleza temporal de la obra (3 meses o menos).

Sí aplica IRNR como renta empresarial

Sin embargo, sí se verifica el hecho generador del IRNR ya que:

  • La obra se realiza en territorio uruguayo (área de Control Integrado del Puente)
  • Los ingresos percibidos constituyen renta empresarial de fuente uruguaya
  • La ubicación geográfica de la actividad determina la fuente de la renta

Responsabilidades del organismo contratante

El organismo internacional consultante no debe actuar como agente de retención por los pagos realizados a la empresa no residente. Esta conclusión se basa en que no se verifican los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 26° del Decreto N° 149/007.

Consideraciones sobre doble imposición

La DGI señala específicamente que la empresa no residente debe considerar la posible aplicación del Título III del Acuerdo Argentina-Uruguay para evitar la doble imposición, ratificado por Ley N° 19.032 de 2012.

Este acuerdo es relevante cuando la empresa no residente es de nacionalidad argentina, permitiendo aplicar métodos para evitar que la misma renta sea gravada en ambos países.

Puntos clave para empresas extranjeras

Las empresas no residentes que realicen obras en territorio uruguayo deben considerar:

  • Duración de la obra: Menos de 3 meses no genera establecimiento permanente para IRAE
  • Ubicación geográfica: Determina si hay renta de fuente uruguaya
  • Tratados internacionales: Pueden aplicar para evitar doble imposición
  • Obligaciones tributarias: IRNR puede aplicar independientemente de la duración

Diferencias entre IRAE e IRNR en obras temporales

Este caso ilustra una distinción importante en la tributación uruguaya:

  • IRAE: Requiere establecimiento permanente (generalmente obras superiores a 6 meses)
  • IRNR: Se aplica a rentas de fuente uruguaya independientemente de la duración de la actividad

Texto completo de la consulta

EMPRESA NO RESIDENTE CONTRATADA POR ORGANISMO INTERNACIONAL INTERGUBERNAMENTAL PARA OBRAS SOBRE PUENTE INTERNACIONAL GENERAL ARTIGAS - IRNR - HECHO GENERADOR - AGENTE DE RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.

Un Organismo Internacional Intergubernamental, en el que participa Uruguay, contrataría, a través de la realización de un concurso de precios, a una empresa no residente para efectuar un trabajo de obra civil y mejora en una construcción existente en las instalaciones sobre el Puente Internacional General Artigas. Indica que el trabajo se desarrollará sobre la margen uruguaya. Asimismo, señala que la construcción insumirá un plazo igual o menor a tres (3) meses.

La consultante adelanta opinión en dos aspectos:

(i) la empresa no residente, que resultaría adjudicataria de la obra, no está gravada por Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por no verificar el hecho generador del impuesto y no existir en el caso renta de fuente uruguaya;

(ii) la consultante no es agente de retención de los impuestos correspondientes a los importes pagados a la empresa.

Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión adelantada por la consultante.

Respuesta:

Se responderán por su orden las consultas formuladas:

(i) De acuerdo a los datos aportados por la consultante la empresa no residente no verificaría establecimiento permanente a los efectos del Impuesto a las Rentas de Actividades Económicas (IRAE) (conforme al artículo 10° del Título 4 TO 1996).

La consultante señala que "...el lugar donde se realizará la obra (Instalaciones del Puente Internacional General Artigas dentro del área de Control Integrado) está en el territorio uruguayo...". En consecuencia el ingreso percibido por la empresa no residente verificará el hecho generador del IRNR como renta empresarial.

La empresa no residente deberá tener presente la posible aplicación del Título III (Método para evitar la doble imposición) del Acuerdo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay para el intercambio de información tributaria y método para evitar la doble imposición, ratificado por Ley N° 19.032 de 27 de diciembre de 2012.

(ii) Se coincide con la consultante en que no debe operar como agente de retención por los pagos efectuados a la empresa no residente, en tanto no verifica los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 26° del Decreto N° 149/007 de 26.04.007.

31.01.020 - El Sub Director General de la DGI en ejercicio de la Dirección General, acorde.

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