IRAE e IVA en producción de animaciones digitales y software
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·17 de julio de 2026

IRAE e IVA en producción de animaciones digitales y software

¿Una SRL que produce animaciones digitales y software combina capital y trabajo? ¿Sus exportaciones están exentas de IVA? La DGI responde en esta consulta.

Impuestos relacionados

IRPFIRAEIVA

Si tenés una empresa dedicada a la producción de animaciones digitales, infografías 3D o desarrollo de software, probablemente te hayas preguntado cómo liquidar el IRAE y qué pasa con el IVA cuando vendés tus productos al exterior. Esta consulta resuelta por la DGI aclara varios puntos clave para este tipo de actividades.

¿De qué actividades estamos hablando?

La consulta fue presentada por una SRL cuyos socios no son profesionales universitarios, dedicada a dos tipos de producción digital:

  • Generación y programación de sistemas informáticos: aplicaciones ejecutables con simulaciones 3D interactivas, conocidas como experiencias inmersivas o "juegos serios".
  • Infografías y animación digital en 3D: películas y cortometrajes fotorrealistas con efectos especiales, conocidos internacionalmente como CGI (Computer Generated Images).

Los productos se venden tanto en el mercado local como en el exterior, mediante soportes lógicos o envío vía web.

¿Hay combinación de capital y trabajo a efectos del IRAE?

Esta es la pregunta central del punto 1, ya que de su respuesta depende si la empresa puede liquidar el IRAE usando el régimen de renta neta ficta previsto en el art. 64° del Decreto N° 150/007.

La DGI confirmó que sí existe combinación de capital y trabajo. El razonamiento es claro y consistente con consultas anteriores: cuando el desarrollo de software o contenidos digitales requiere el uso indispensable de equipos de computación, ese equipamiento constituye un factor de capital que se combina con el trabajo humano para generar la renta.

«Para el desarrollo de programas informáticos, la utilización de equipos de computación constituye un aspecto determinante para concluir que existe combinación de factores capital y trabajo.»

La única excepción sería que la actividad se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el cliente (el prestatario del servicio), hipótesis que no aplica aquí.

En consecuencia, la empresa puede liquidar el IRAE en forma ficta aplicando la escala del art. 64°, deduciendo los sueldos fictos de socios admitidos por la reglamentación, sin necesidad de llevar contabilidad suficiente.

¿Cambia algo si uno de los socios es profesional universitario?

No. La DGI fue clara en el punto 2: la respuesta es la misma independientemente de si algún socio tiene título universitario.

¿Por qué? Porque el art. 50° del Decreto N° 148/007 — que regula las rentas de trabajo de profesionales — exige que para su ejercicio se requiera título habilitante. En el caso de la producción de animaciones digitales y software, no se requiere ningún título universitario habilitante para desarrollar la actividad, por lo que ese artículo no es aplicable.

Esto es relevante porque evita que la presencia de un socio universitario cambie el tratamiento fiscal de toda la empresa hacia las normas de IRPF por rentas de trabajo.

IVA en exportaciones: ¿qué pasa cuando vendés al exterior?

El punto 3 analiza el tratamiento en IVA de las ventas realizadas a clientes del exterior. El consultante planteó que estas operaciones encuadran en el concepto de exportación de servicios, lo que las colocaría fuera del ámbito de aplicación del IVA.

La DGI compartió esa opinión, con base en el numeral 21 del art. 34° del Decreto N° 220/998, que incluye dentro de las exportaciones de servicios:

«Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior.»

Las condiciones que deben verificarse para que aplique este beneficio son:

  • El servicio debe ser prestado a personas del exterior.
  • El contenido digital debe ser aprovechado exclusivamente en el exterior.

Si se cumplen ambas condiciones, las ventas al exterior de animaciones digitales, infografías CGI y software quedan fuera del IVA como exportación de servicios.

Implicancias prácticas para tu empresa

  • Podés liquidar IRAE en forma ficta si no estás obligado a llevar contabilidad suficiente, aplicando la escala del art. 64° del Decreto 150/007, sin importar si algún socio tiene título universitario.
  • La presencia de equipos informáticos propios en el proceso productivo es suficiente para confirmar la combinación capital-trabajo y habilitar el régimen ficto.
  • Las ventas al exterior de contenidos digitales producidos a pedido del cliente, o las licencias de uso, pueden quedar exentas de IVA como exportación de servicios, siempre que el aprovechamiento sea exclusivamente en el exterior.
  • Si vendés tanto en el mercado local como en el exterior, deberás discriminar claramente ambas operaciones, ya que el tratamiento de IVA es diferente.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.319

SRL DEDICADA A PRODUCCIÓN DE ANIMACIONES DIGITALES - IRAE - IVA - COMBINACIÓN DE CAPITAL Y TRABAJO - EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.

La Consulta.

Un contador público consulta por una sociedad de responsabilidad limitada compuesta por dos socios, los cuales no son profesionales universitarios, que se dedica a la producción de animaciones digitales y sistemas de diversas características que se detallan a continuación:

  • a) Generación y programación de un sistema informático. Por medio del uso de sistemas informáticos se programa una aplicación (.exe - ejecutable) la cual cuenta con una simulación 3D interactiva, conocida como inmersiva o "juegos serios".
  • b) Producción de infografías y animación digital en tres dimensiones. Consiste en generación de películas o cortos foto-realistas, a los cuales se les permite adicionar tipos de efectos especiales. Estos productos son conocidos internacionalmente bajo el concepto de C.G.I. (Computer Generated Images), lo que en español significa imágenes generadas por computadoras.

La consulta refiere a:

  1. La existencia o no de la combinación de los factores capital y trabajo en el desarrollo de las actividades expuestas precedentemente, a los efectos de la aplicación del régimen de estimación ficta de la renta neta para la liquidación del IRAE, según lo dispuesto por el art. 64° del Decreto N° 150/007 del 26.04.007.
  2. Tratamiento en el IRAE de las actividades mencionadas, en caso que por lo menos uno de los socios sea profesional universitario.
  3. Tratamiento en el IVA a las enajenaciones efectuadas al exterior.

Asimismo, se indica que las actividades detalladas son realizadas mediante el indispensable uso de los sistemas informáticos, y los consumidores de dichos productos deben hacer uso de medios informáticos o eventualmente televisores para su posterior aprovechamiento.

Agrega que los productos desarrollados son enajenados en el mercado local e internacional por medio de soportes lógicos o el envío vía web.

Respecto al IRAE adelanta opinión que dichas actividades deben ser consideradas como producción de software, puesto que incluyen el desarrollo, implementación, actualización y corrección de versiones, personalización, prueba y certificación de calidad, mantenimiento, capacitación y asesoramiento del soporte lógico producido. Asimismo señala que para el desarrollo de las mismas se requiere la combinación de capital y trabajo, en la medida que es indispensable el uso de sistemas informáticos para su realización. En conclusión, expresa que al no estar obligada la sociedad a llevar contabilidad suficiente, ya sea por su naturaleza jurídica o por el monto de ingresos, podrá determinar sus rentas netas en forma ficta deduciendo los sueldos de socios admitidos por la reglamentación a la cifra que resulte de aplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio, por el porcentaje correspondiente según la escala establecida en el art. 64° del Decreto N° 150/007. Y ello sin perjuicio que las actividades descriptas sean consideradas o no, por la Administración, como software.

En cuanto al IVA, entiende que las actividades descriptas se encuentran comprendidas dentro del concepto de exportación de servicios, en aplicación del num. 21 del art. 34° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.

La Respuesta.

Punto 1)

Se comparte la opinión del consultante.

En sucesivas consultas esta Comisión de Consultas ha entendido que, para el desarrollo de programas informáticos, la utilización de equipos de computación constituye un aspecto determinante para concluir que existe combinación de factores capital y trabajo, en forma conjunta, para la obtención de la renta, salvo que la actividad se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo, aportados por el prestatario (apart. ii num. 1 lit. B) Art. 3° Tít. 4 TO 96). Como ejemplo, cabe citar la Consulta N° 3.543 (Bol. N° 271), Consulta N° 3.581 (Bol. N° 274), Consulta N° 4.601 (Bol. 399) y Consulta N° 4.606 (Bol. 403). En el entendido que se trata efectivamente de producción y desarrollo de software, combinando por tanto capital y trabajo, se concluye que, al no encuadrar en las hipótesis del inciso cuarto art. 64° del Decreto N° 150/007, puede aplicar la escala establecida en el segundo inciso del citado artículo.

Punto 2)

El hecho de que uno de los socios sea profesional universitario no varía la respuesta formulada en el punto 1). En este caso no sería de aplicación el art. 50° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, con la redacción dada por el Decreto N° 258/007 de 23.07.007 en la medida que, si bien se trata de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, para dicho ejercicio no se requiere título habilitante, extremo exigido por dicho artículo.

Punto 3)

Al respecto el num. 21 del art. 34° del Decreto N° 220/998 establece que:

«Artículo 34°.- Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son: [...] 21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior.»

Por tanto se comparte la opinión del consultante, en la medida que se verifiquen las condiciones en cuanto a que sean prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior.

28.01.010 - El Director General de Rentas, acorde. BOLETÍN N° 440

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados