Intermediación deportiva: IRAE e IRNR en servicios del exterior
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Intermediación deportiva: IRAE e IRNR en servicios del exterior

Análisis del tratamiento fiscal de empresas uruguayas que contratan servicios del exterior para intermediación deportiva y las implicancias del IRAE e IRNR.

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IRAE

El negocio de la intermediación deportiva

La intermediación deportiva es una actividad cada vez más común en Uruguay, donde empresas locales actúan como mediadoras para colocar deportistas en clubes del exterior. Esta actividad plantea interrogantes fiscales específicas cuando se contratan servicios de empresas extranjeras para facilitar estos contactos.

Diferencia entre intermediación y comisión

Un aspecto clave de esta consulta es la distinción que hace la DGI entre:

  • Intermediación pura: Cuando una empresa adquiere un servicio y luego lo revende
  • Actividad de comisionista: Cuando actúa como mediadora, pagando una comisión para cerrar transacciones

En el caso analizado, la DGI concluyó que la empresa uruguaya realiza actividad de comisionista, no de intermediación pura, ya que paga comisiones a empresas del exterior para lograr colocar deportistas entre clubes extranjeros.

¿Se aplica la Resolución DGI N° 51/1997?

La Resolución DGI N° 51/1997 establece un régimen ficto opcional para determinar rentas de fuente mixta en operaciones de intermediación. Sin embargo, no es aplicable en este caso porque:

  • La empresa no está revendiendo un servicio
  • Está actuando como comisionista/mediadora
  • No se configura una verdadera intermediación de servicios

Determinación del IRAE

Al no aplicar el régimen ficto de la Resolución 51/1997, la empresa debe:

Determinar la renta neta real atribuible de fuente uruguaya, en función de los factores productivos utilizados, mediante la aplicación de un criterio técnico adecuado.

Este criterio estará sujeto al control de la Administración, por lo que es recomendable documentar adecuadamente la metodología utilizada.

IRNR: ¿Corresponde retener?

Respecto a las empresas del exterior que brindan servicios de mediación, la DGI estableció que:

  • No deben tributar IRNR porque prestan servicios de mediación, no servicios de carácter técnico
  • La empresa uruguaya no debe retener el impuesto por estos pagos
  • Se basa en los artículos 3° del Título 8 T.O. 1996 y 11° del Decreto N° 149/007

Aspectos prácticos a considerar

Para empresas que operan en este rubro, es importante:

  • Documentar claramente la naturaleza de los servicios contratados
  • Establecer un criterio técnico para determinar la renta de fuente uruguaya
  • Mantener registros detallados de los factores productivos utilizados
  • Consultar con asesores fiscales para validar la metodología aplicada

Texto completo de la consulta

La Consulta

Un profesional consulta respecto a la aplicación de la Resolución DGI N° 51/1997 de 19.03.997 a la situación que se detalla a continuación:

Una empresa uruguaya de servicios de intermediación de deportistas contrata los servicios de empresas del exterior a los efectos de realizar los contactos y trabajos pertinentes en los clubes del exterior para colocar/fichar deportistas que están jugando en dichos clubes.

En caso de concretarse dicho negocio, la empresa uruguaya realiza la facturación para el cobro de su trabajo al club extranjero donde irá el deportista y a su vez recibe una factura para el pago a la empresa del exterior por los servicios que contrató, los cuales hicieron posible la intermediación.

Asimismo consulta si la empresa uruguaya debe retener el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) a las empresas del exterior que realizan la actividad mencionada anteriormente.

La Respuesta

Se contestará en el entendido de que:

1) la empresa uruguaya de servicios de intermediación de deportistas es de las incluidas en el literal A) del artículo 3° del Título 4 T.O. 1996.

2) el deportista que pasa de un club del exterior a otro del exterior no estuvo nunca inscripto en un club local.

Al respecto cabe señalar que la Resolución DGI N° 51/1997 establece un régimen ficto opcional que tienen los contribuyentes para determinar las rentas de fuente mixta, generadas en operaciones de intermediación realizadas en el territorio nacional de mercaderías situadas en el exterior y que no tengan por origen ni destino el territorio nacional y en la prestación de servicios prestados y utilizados económicamente fuera del territorio nacional.

El punto en cuestión es determinar si la empresa uruguaya realiza efectivamente una intermediación en la prestación de servicios que se prestan y utilizan económicamente fuera del territorio nacional, es decir si primero adquiere y luego revende ese mismo servicio.

Conforme a la situación planteada, esta Comisión de Consultas entiende que en realidad la consultante está realizando una actividad de comisionista, de mediación, para lo cual paga también una comisión a la empresa del exterior para lograr cerrar la transacción, es decir colocar /fichar a un deportista de un club del exterior en otro club del exterior. Por tanto no le es aplicable la resolución referida, dado que no está revendiendo un servicio.

La empresa deberá determinar la renta neta real atribuible de fuente uruguaya, en función de los factores productivos utilizados, mediante la aplicación de un criterio técnico adecuado, el que desde luego, estará sujeto al control previo o posterior de la Administración.

Respecto a la segunda consulta, cabe establecer que la empresa del exterior no deberá tributar IRNR, puesto que los servicios que presta al consultante en el exterior, son servicios de mediación y no servicios de carácter técnico, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 3° del Título 8 T.O. 1996 y el artículo 11° del Decreto N° 149/007. Por tanto la empresa local no deberá retener dicho impuesto.

15.07.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.

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