Intermediación comercial de servicios digitales: IRAE e IVA
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·05 de mayo de 2026

Intermediación comercial de servicios digitales: IRAE e IVA

Analizamos el tratamiento fiscal para S.A. que intermedian servicios digitales entre Argentina y el exterior: aplicación de IRAE, IVA y criterio de fuente productora.

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IRAEIVA

El negocio de la intermediación de servicios digitales

Una empresa uruguaya constituida como Sociedad Anónima desea actuar como intermediadora comercial, comprando servicios digitales especializados de una empresa argentina para revenderlos al exterior. La actividad consiste únicamente en la intermediación, sin agregar valor, modificaciones ni servicios adicionales.

Los servicios involucrados incluyen:

  • Live Noc: Monitoreo de señales de video y audio
  • Live Eye: Análisis de audiencia digital
  • Live Pass: Publicación de catálogos multimedia
  • Acquisition, Encoding y Transcoding: Transformación de señales a formato digital

Criterio de la DGI sobre IRAE

La DGI establece claramente que el régimen especial para servicios digitales del literal B) del artículo 48° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 no aplica para entidades residentes. Este régimen está diseñado exclusivamente para entidades no residentes.

Para resolver la situación, la DGI recurre a la Resolución DGI N° 51/997, que regula las operaciones de intermediación en prestación de servicios cuando estos se prestan y utilizan económicamente fuera de territorio uruguayo.

La clave: ¿Se agota la fuente productora de rentas?

El tratamiento fiscal depende fundamentalmente de si la fuente productora de rentas se agota o no:

Si la fuente se agota:

Aplica la Resolución DGI N° 51/997, estableciendo que la renta neta de fuente uruguaya será el 3% de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los servicios. Esto aplica incluso cuando se desarrollen en Uruguay tareas únicamente administrativas.

Si la fuente no se agota:

La empresa debe determinar la renta de fuente uruguaya mediante un procedimiento técnico adecuado, sin poder aplicar el régimen simplificado del 3%.

Tratamiento del IVA

La DGI es categórica respecto al IVA: no se configura el hecho generador por tratarse de operaciones que no verifican el elemento espacial del impuesto. Es decir, al realizarse las operaciones fuera del territorio nacional, no están alcanzadas por el IVA uruguayo.

Errores comunes en la interpretación

Un error frecuente es creer que por tratarse de servicios digitales automáticamente aplica el régimen especial del literal B) del artículo 48°. Sin embargo, este régimen está exclusivamente diseñado para entidades no residentes.

Otro error común es asumir que todas las actividades administrativas invalidan la aplicación de la Resolución 51/997. La DGI aclara que pueden desarrollarse tareas administrativas sin afectar la aplicación del régimen, siempre que la fuente se agote.

Implicancias prácticas para la planificación

Para empresas considerando este modelo de negocio, es crucial:

  • Determinar claramente si la fuente productora de rentas se agota
  • Documentar adecuadamente que los servicios se prestan y utilizan fuera de territorio uruguayo
  • Considerar las ventajas del régimen simplificado del 3% cuando aplique
  • No confundir el tratamiento de IVA con IRAE - son independientes

Texto completo de la consulta

Consulta Tributaria 6300

S.A. INTERMEDIADORA COMERCIAL DE SERVICIOS DIGITALES ADQUIRIDOS Y REVENDIDOS EN EL EXTERIOR - IRAE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Una Sociedad Anónima tiene como propósito actuar como intermediadora comercial contratando servicios de una empresa argentina y revendiéndolos al exterior sin desarrollar ningún tipo de actividad, modificación, servicios adicionales, o valor agregado respecto al servicio brindado por la empresa argentina.

Los servicios a revender son los que se detallan a continuación:

a)Live Noc: es un servicio que consiste en que un grupo de operadores visualicen las señales de video y audio en monitores y televisores, controlando que las señales se trasmitan correctamente. Se realiza sobre emisiones de radio, canales de TV, y sobre eventos como partidos de fútbol, recitales, etc.

b)Live Eye: es un servicio de análisis de audiencia. Se instala la herramienta para la recolección de datos en los equipos y luego los analistas efectúan el referido análisis de audiencia: usuarios por hora, edad, horarios pico de audiencia, etc.

c)Live Pass: es un servicio integral que se realiza para publicar un catálogo de videos y audios en soportes digitales, cargándose el material en una plataforma online.

d)Acquisition, Encoding y Transcoding: es un servicio especializado que transforma las señales de video tradicional en formato digital.

En particular consulta acerca del tratamiento aplicable con relación al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Adelanta opinión respecto del IRAE entendiendo que no resulta de aplicación el régimen de reventa de software (artículo 161 bis del Decreto N° 150/007 de 26.04.007), encuadrando la actividad en lo dispuesto por el literal B) del artículo 48° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 65 bis del Decreto N° 150/007, y por lo tanto, dado que oferente y demandante se encuentran fuera de territorio nacional, se trataría de rentas de fuente extranjera no alcanzadas por el IRAE.

Considera además que si existieran actividades en Uruguay vinculadas únicamente a servicios administrativos de apoyo a la actividad comercial, sería aplicable la Resolución DGI N° 51/997 de 19.03.997 por tratarse de reventa de servicios adquiridos y vendidos en el exterior.

Por último, manifiesta que si existen servicios únicamente administrativos que no sean de apoyo a la actividad comercial, y que la fuente productora de rentas no se agote, se debería determinar la renta real de fuente uruguaya mediante la aplicación de algún procedimiento técnico adecuado.

Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por el consultante.

En primer lugar, cabe indicar que el tratamiento tributario para servicios digitales en el IRAE aplica únicamente para entidades no residentes, tal como lo expresa el literal B) del artículo 48° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Por lo tanto, al ser la consultante una entidad residente, no podrá aplicar el referido literal.

Corresponde analizar a continuación si resulta de aplicación la Resolución DGI N° 51/997, que prevé a los efectos del IRAE un régimen de determinación de la renta neta de fuente uruguaya para operaciones de intermediación en la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten y utilicen económicamente fuera del referido territorio. La misma establece que la renta neta de fuente uruguaya se fija en el 3% de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los referidos servicios.

En la medida que los servicios en cuestión agotaran su fuente productora de rentas, resultaría de aplicación la antedicha resolución, aún cuando se desarrollen en el país tareas únicamente de índole administrativo, sean o no de apoyo a la actividad comercial.

En cambio si la fuente productora de rentas por la adquisición de tales servicios no se agotara, no será aplicable dicha resolución debiendo el contribuyente determinar la renta de fuente uruguaya de acuerdo a un procedimiento técnico adecuado (criterio sustentado en Consultas N° 4.633 de 20.03.007 (Bol. 406) y N° 6.209 de 20.06.019).

Con respecto al IVA, cabe indicar que no se configurará el hecho generador del mismo, por tratarse de operaciones que no verifican el elemento espacial del impuesto.

26.02.020 - El Sub Director General de la DGI, acorde.

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