
Indemnizaciones por rescisión anticipada de contratos de servicios
Análisis del tratamiento fiscal de indemnizaciones por daños y perjuicios en contratos de arrendamiento de servicios personales rescindidos anticipadamente.
Impuestos relacionados
¿Qué son las indemnizaciones por rescisión anticipada?
Cuando se produce la rescisión anticipada de un contrato de arrendamiento de servicios personales, es común que las partes acuerden el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Esta situación genera dudas sobre el tratamiento tributario aplicable, particularmente en relación al IRPF.
Es importante distinguir que estas indemnizaciones no constituyen una contraprestación por servicios prestados, sino que tienen un carácter meramente compensatorio por el incumplimiento contractual.
Criterio de la DGI sobre el tratamiento en IRPF
La Dirección General Impositiva ha establecido un criterio claro respecto a estas indemnizaciones:
"La suma que se abona no reviste jurídicamente el carácter de contraprestación por un servicio prestado. No hay una naturaleza retributiva sino meramente compensatoria."
Basándose en este fundamento, la DGI concluye que estas indemnizaciones no están alcanzadas por el IRPF, dado que:
- La normativa del IRPF incluye partidas indemnizatorias solo para rentas de trabajo dependiente
- No contempla estas partidas para rentas generadas fuera de la relación de dependencia
- El carácter compensatorio (no retributivo) de la indemnización
Consecuencias para las retenciones
Al no estar alcanzada por el IRPF, no corresponde efectuar la retención del 7% sobre estas indemnizaciones por rescisión anticipada de contratos de servicios personales.
Esta conclusión brinda seguridad jurídica tanto al pagador como al beneficiario de la indemnización, evitando retenciones indebidas.
Impacto en el IRAE para la empresa pagadora
Un aspecto relevante para las empresas es que, si la entidad contratante es contribuyente de IRAE, no podrá deducir esta erogación como gasto deducible.
Esta limitación se fundamenta en el artículo 19° del Título 4 del T.O. 1996, que establece restricciones para la deducción de ciertos gastos en el marco del IRAE.
Consideraciones prácticas
Para una correcta aplicación de este criterio, es fundamental:
- Documentar adecuadamente que el pago corresponde a una indemnización por rescisión anticipada
- Distinguir claramente entre pagos compensatorios e indemnizatorios versus pagos retributivos
- Verificar que no se trate de una relación de dependencia laboral encubierta
- Considerar el impacto en la deducibilidad del gasto para efectos del IRAE
Texto completo de la consulta
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS PERSONALES - RESCISIÓN ANTICIPADA - INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO - IRPF - GRAVABILIDAD, ALCANCE. IRAE - DEDUCIBILIDAD DEL GASTO, NO CORRESPONDE.
Se consulta el tratamiento aplicable al pago acordado entre las partes de una indemnización por daños y perjuicios por la rescisión anticipada de un contrato de arrendamiento de servicios personales.
Consulta si dicha indemnización queda alcanzada por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y en caso afirmativo si corresponde que se haga la retención del 7% sobre la misma.
La Respuesta
Previo a dar respuesta, parece oportuno recurrir a un anterior pronunciamiento de la Comisión de Consultas.
En ocasión de responder a la Consulta N° 675 de 09.03.977 (Bol. N° 64), ante el pago de una partida de similares características, se precisó que, "La suma que abonará (...), no reviste jurídicamente, el carácter de contraprestación por un servicio prestado (...). No hay, (...) una naturaleza retributiva sino meramente compensatoria en la suma a abonarse...".
Teniendo en cuenta que el pago se origina en un contrato celebrado entre las partes y que la normativa del IRPF incluye a las partidas indemnizatorias dentro de las rentas comprendidas en lo que respecta a las rentas de trabajo dependiente, pero no en cuanto a las generadas fuera de la relación de dependencia, se concluye que la misma no se encuentra alcanzada por el impuesto.
Se aclara asimismo que, en el caso que la entidad contratante sea contribuyente de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), no podrá deducir esa erogación como gasto deducible, en aplicación del artículo 19° del Título 4 del T.O. 1996.
15.12.021 - La Directora General de Rentas.
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