Indemnización por no renovación de contrato público: ¿tributa IRPF?
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·05 de mayo de 2026

Indemnización por no renovación de contrato público: ¿tributa IRPF?

La DGI aclara que las partidas indemnizatorias por no renovación de contratos en el sector público están gravadas por IRPF, sin excepciones por tratarse de entes autónomos.

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IRPF

El caso planteado

Un funcionario contratado no docente de un Ente Autónomo educativo consultó sobre el tratamiento tributario de una partida indemnizatoria que recibiría por la no renovación de su contrato. Según el estatuto institucional, esta indemnización equivale a un sueldo por cada año trabajado, con un tope de seis sueldos.

El consultante sostenía que esta partida no debería tributar IRPF por dos razones principales:

  • Consideraba que era similar a la indemnización por despido del sector privado
  • Entendía que se aplicaba la excepción del literal e) del artículo 2° del Decreto N° 306/007

La posición de la DGI

La Dirección General Impositiva fue categórica: la partida indemnizatoria sí está gravada por IRPF en su totalidad, sin excepción alguna.

Los fundamentos de esta posición son claros:

Marco normativo aplicable

El inciso 2 del artículo 32° del Título 7 del TO 1996 establece que las partidas indemnizatorias están comprendidas dentro de las rentas derivadas del trabajo en relación de dependencia, y por tanto gravadas por IRPF.

Diferencia con la indemnización por despido

La DGI explica que existe una diferencia fundamental: en el caso de indemnizaciones por despido, el inciso 4 del artículo 32° permite que se grave solo el excedente sobre el mínimo legal. Sin embargo, esta excepción solo aplica cuando:

  • Se trata de un despido efectivo
  • La indemnización está prevista en una norma de rango legal que fije niveles mínimos absolutos
  • No se originan en convenios colectivos

En este caso, no hubo despido sino no renovación contractual, y la partida está prevista en un estatuto institucional, no en una ley.

¿Por qué no aplica la excepción del Decreto 306/007?

El consultante invocó el literal e) del artículo 2° del Decreto N° 306/007, que excluye del IRPF "otras partidas de similar naturaleza que determine la Dirección General Impositiva".

La DGI fue clara al respecto: no ha determinado a la fecha ninguna partida de similar naturaleza que esté exenta del IRPF. Por tanto, esta excepción no es aplicable al caso.

Implicancias prácticas

Esta resolución tiene importantes consecuencias para:

Funcionarios públicos contratados

  • Deben considerar que cualquier partida indemnizatoria por no renovación tributará IRPF íntegramente
  • No existe diferenciación entre el sector público y privado en cuanto al tratamiento de estas partidas
  • La denominación "indemnización" no implica automáticamente exención tributaria

Entes públicos empleadores

  • Deben realizar la retención de IRPF sobre la totalidad de la partida
  • No pueden aplicar el tratamiento de indemnización por despido
  • Deben informar correctamente estos pagos en las liquidaciones

Errores comunes a evitar

Error 1: Asumir que las partidas indemnizatorias del sector público tienen el mismo tratamiento que las del privado.

Realidad: El tratamiento depende de si existe despido y si la indemnización está prevista en norma legal.

Error 2: Creer que la denominación "indemnización" implica exención automática.

Realidad: Las partidas indemnizatorias están expresamente gravadas por IRPF salvo excepciones específicas.

Error 3: Aplicar excepciones generales sin verificar los requisitos específicos.

Realidad: Cada excepción tiene requisitos precisos que deben cumplirse íntegramente.

Preguntas frecuentes

¿Esta regla aplica a todos los entes públicos?
Sí, el criterio es aplicable a todos los entes del sector público, sean o no autónomos.

¿Qué pasa si el estatuto dice que es "no remunerativa"?
La calificación interna del ente no modifica el tratamiento tributario. Prima la normativa fiscal.

¿Existe alguna forma de que estas partidas no tributen?
Solo si la DGI determina expresamente que son partidas de similar naturaleza a las exentas, lo que no ha ocurrido.

Texto completo de la consulta

PARTIDA INDEMNIZATORIA A FUNCIONARIO CONTRATADO NO DOCENTE POR ENTE AUTÓNOMO EDUCATIVO SIN RENOVACIÓN DE CONTRATO - IRPF - INDEMNIZACIÓN - GRAVABILIDAD.

El consultante desempeñó funciones administrativas bajo la modalidad de contrato de función público en un Ente Autónomo educativo. Al vencimiento del contrato el Ente Autónomo le notificó la voluntad de no renovar el contrato y efectuarle el pago de la partida indemnizatoria prevista en el artículo 30 del Estatuto del Funcionario No Docente ("En el caso de funcionarios contratados que tengan más de un año de antigüedad en ------, el Consejo Directivo Central podrá definir en caso de no renovación del contrato, el pago de una partida a modo de indemnización, equivalente a un sueldo por cada año o fracción que el funcionario contratado haya servido a la Institución, con un tope de seis (6) sueldos.")

A juicio del consultante, la referida partida de carácter indemnizatorio no debería ser computable a los efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ya que: (i) resulta similar a la Indemnización por Despido prevista para el sector privado; y (ii) considera aplicable el literal e) del artículo 2° del Decreto N° 306/007 de 27.08.007.

Respuesta.

Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio sostenido por el consultante.

El IRPF considera comprendidas dentro de las rentas derivadas del trabajo en relación de dependencia a las partidas indemnizatorias (inciso 2 del artículo 32° del Título 7 del TO 1996). Por su parte, en lo que refiere a la indemnización por despido, el inciso 4 del artículo 32° del Título 7 del TO 1996 grava las indemnizaciones "...en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo." Esta disposición resulta complementada por el artículo 51° del Decreto N°148/007 de 26.04.007: "A los efectos del inciso cuarto del artículo 32° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se considerará mínimo legal correspondiente, el derivado directamente de normas legales que fijen niveles mínimos absolutos y tarifados de indemnización. No se considerarán a tales efectos, los originados en convenios colectivos, aún cuando fueran tarifados, ni los causados en despidos abusivos."

La partida prevista en el artículo 30 del Estatuto del Funcionario No Docente, no es un partida indemnizatoria prevista en una norma de rango legal, por lo cual no le resulta aplicable la exclusión dispuesta por el artículo 32° del IRPF y el artículo 51° del Decreto N° 148/007. Por otra parte, como lo indica el propio consultante, en el caso planteado no se verifica un despido.

Adicionalmente, el consultante considera aplicable a la mencionada partida indemnizatoria el literal e) del artículo 2° del Decreto N° 306/007, de 27.08.007 ("No están alcanzadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas ni por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes: 1) Las partidas no remuneratorias que a continuación se enumeran: (...) e) Otras partidas de similar naturaleza que determine la Dirección General Impositiva."). No se comparte este criterio; esta Oficina no ha determinado, a la fecha, otras partidas no remuneratorias de similar naturaleza que se consideren no alcanzadas por el IRPF o el Impuesto a las rentas de los No Residentes (IRNR).

27.07.020 - La Directora General de Rentas, acorde.

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