Indemnización por accidente de trabajo: IRPF, IRAE y cuándo deducir el gasto
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·17 de julio de 2026

Indemnización por accidente de trabajo: IRPF, IRAE y cuándo deducir el gasto

¿Cómo tributa una indemnización por accidente de trabajo ocurrido antes de la reforma tributaria de 2007? Analizamos el tratamiento en IRPF e IRAE según la DGI.

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IRPFIRAE

Cuando una empresa paga una indemnización a un ex trabajador por un accidente de trabajo, surgen preguntas clave: ¿esa indemnización está gravada por IRPF? ¿Se puede deducir el gasto en el IRAE? ¿En qué ejercicio corresponde hacerlo? La respuesta no siempre es intuitiva, especialmente cuando el hecho que originó la obligación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma tributaria de 2007.

La DGI se pronunció expresamente sobre este escenario en la Consulta N° 5.213, y los criterios que fijó son de enorme relevancia práctica para empresas que todavía gestionan litigios o acuerdos laborales vinculados a hechos anteriores al 1° de julio de 2007.

El contexto: la reforma tributaria y su impacto en los hechos anteriores

La Ley 18.083 instauró el IRPF con vigencia a partir del 1° de julio de 2007. Esto significa que, para que una renta quede gravada por dicho impuesto, el hecho generador debe haberse configurado bajo la vigencia de esa ley.

El principio del devengamiento es clave aquí: una renta se considera devengada —y por tanto gravable— en el momento en que nace el derecho a percibirla, no cuando se cobra efectivamente. Si el accidente de trabajo ocurrió en noviembre de 2006, la obligación indemnizatoria nació en ese momento, aunque la transacción o el pago se concrete años después.

¿Queda gravada la indemnización por IRPF?

No. Si el accidente de trabajo ocurrió antes del 1° de julio de 2007, la indemnización derivada de ese hecho no está gravada por IRPF, aunque:

  • La transacción o acuerdo se haya firmado después de esa fecha.
  • El monto de la indemnización se haya determinado con posterioridad.
  • El pago efectivo se haya realizado años más tarde.

La DGI lo explicó con claridad al remitirse a la Consulta N° 5.107:

"La indemnización que deriva del accidente del trabajador ocurrido el 2 de noviembre de 2006 no estará gravada al haberse configurado con anterioridad a la vigencia del impuesto, si bien la transacción se concretó el 7 de julio de 2008. No se verifica el aspecto temporal del tributo aún en el caso en que la determinación del monto sea posterior al 1 de julio de 2007, no debiéndose confundir dicho momento con el de su devengamiento."

El mismo criterio se había aplicado en la Consulta N° 4.763 para compensaciones reclamadas por períodos anteriores a julio de 2007, subrayando que los acuerdos transaccionales tienen naturaleza declarativa (art. 2160 del Código Civil), es decir, reconocen una obligación ya preexistente pero no crean una nueva.

¿Y la empresa puede deducir el gasto en el IRAE?

Acá la respuesta también requiere precisión. El principio general es el mismo: el gasto se imputa al ejercicio en que se devenga, no al ejercicio en que se paga. El artículo 12° del Decreto N° 150/007 es explícito al respecto: no se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores.

Por lo tanto, si la indemnización se devengó en noviembre de 2006, no podrá deducirse en el ejercicio en que se efectivizó el pago (por ejemplo, en 2008 o 2009). Pretender deducirla en ese momento sería incorrecto.

Entonces, ¿cómo hace la empresa para recuperar ese gasto fiscalmente? La DGI establece dos vías:

  • Reliquidar el IRIC del ejercicio 2006: si la erogación cumple con los requisitos de deducibilidad exigidos por ese impuesto (vigente antes de la reforma), la empresa puede presentar una reliquidación del IRIC correspondiente al ejercicio en que se devengó el gasto.
  • Aplicar el art. 11° del Decreto 150/07: esta disposición contempla situaciones de transición entre el IRIC y el IRAE. En ese caso, se deberá liquidar el IRAE aplicando el principio general de deducción de gastos previsto en el artículo 19° del Título 4 del T.O. 96.

El error más común: confundir el momento del pago con el del devengamiento

La DGI lo advierte expresamente: no hay que confundir el momento en que se determina o paga la indemnización con el momento en que se devengó la obligación. Este error puede llevar a:

  • Retener IRPF sobre una indemnización que no corresponde gravar.
  • Deducir el gasto en un ejercicio incorrecto para el IRAE.
  • No aprovechar la posibilidad de reliquidar el IRIC del ejercicio correspondiente.

En materia laboral, es habitual que los acuerdos transaccionales, sentencias judiciales o liquidaciones finales de adeudos se concreten mucho tiempo después del hecho que les dio origen. El criterio fiscal no sigue la fecha del documento o del pago, sino la fecha en que nació la obligación.

¿Qué implica esto en la práctica para las empresas?

Si tu empresa tiene pendientes litigios, acuerdos o pagos por accidentes de trabajo u otras obligaciones laborales surgidas antes de julio de 2007, es fundamental:

  • No retener IRPF sobre esos pagos, ya que el hecho generador no se configuró bajo la vigencia del impuesto.
  • No deducir el gasto en el ejercicio del pago, sino identificar el ejercicio en que se devengó la obligación.
  • Evaluar la reliquidación del IRIC del ejercicio correspondiente para poder computar la deducción que corresponde.
  • Consultar con un contador si existen implicancias del art. 11° del Decreto 150/07 que permitan encuadrar el tratamiento dentro del régimen del IRAE.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.213
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO - IRPF - IRAE - ATRIBUCIÓN TEMPORAL DE LA RENTA - DEDUCIBILIDAD DEL GASTO
BOLETÍN N° 434

Se consulta respecto al tratamiento fiscal a otorgarse a una indemnización pagada a un ex trabajador de la consultante, derivada de un accidente de trabajo. Señala que el accidente se produjo antes de la vigencia de la Ley 18.083 y que por tanto no se configura el aspecto temporal necesario para que se considere gravado por IRPF.

Asimismo agrega que la empresa considera que el gasto, consecuencia del pago de esa indemnización, debe ser deducible para su liquidación del IRAE, pues el mismo responde a un hecho acaecido en el año 2006 y que por tanto a ese momento, cumplía con todos los requisitos de deducibilidad establecidos por la normativa vigente.

RESPUESTA:

IRPF

El tema en consulta fue tratado en la Consulta N° 5.107 (Bol. 427), texto que parcialmente se transcribe:

"La indemnización que deriva del accidente del trabajador ocurrido el 2 de noviembre de 2006 no estará gravada al haberse configurado con anterioridad a la vigencia del impuesto, si bien la transacción se concretó el 7 de julio de 2008. No se verifica el aspecto temporal del tributo aún en el caso en que la determinación del monto sea posterior al 1 de julio de 2007, no debiéndose confundir dicho momento con el de su devengamiento."

En la Consulta N° 4.763 (Bol. 416), que refería a un acuerdo transaccional derivado de un reclamo por pago de compensaciones, se había concluido que:

"Siendo que el acuerdo transaccional, tiene naturaleza declarativa, conforme lo dispuesto por el artículo 2160 del Código Civil; el pago del 60% que realizará el Ente por la Compensación reclamada en relación al período mayo 2005 - junio 2007 no se encuentra comprendido en el Hecho Generador del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)".

IRAE

Acorde a lo expresado en el punto 1, habiéndose devengado el gasto en el mes de noviembre de 2006 no será deducible para el IRAE en el ejercicio en que se efectivizó el pago, ya que el artículo 12° del Decreto N° 150/07 de 26.04.007 establece que no se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores.

En cambio, la consultante podrá reliquidar el IRIC del ejercicio 2006, en la medida que dicha erogación cumpla con los requisitos de deducibilidad exigidos por dicho impuesto.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11° del Decreto 150/07, en cuyo caso se deberá liquidar el IRAE aplicando el principio general de deducción de gastos previsto en el art. 19° del Título 4 del T.O. 96.

21.07.009 — El Director General de Rentas, acorde.

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