
Impuestos en contratos entre empresas de un mismo grupo económico
¿Qué impuestos aplican cuando una empresa uruguaya firma contratos de asistencia técnica, know how o no competencia con una empresa vinculada del exterior? La DGI lo aclara.
Impuestos relacionados
Cuando una empresa uruguaya forma parte de un grupo económico internacional y firma contratos con una empresa vinculada del exterior —ya sea para recibir tecnología, asistencia técnica o servicios administrativos—, surgen preguntas importantes sobre qué impuestos aplican, a qué tasas y quién es el responsable de retener.
Esta consulta resuelta por la DGI es especialmente relevante para empresas en proceso de instalación o expansión que van a operar tanto en el mercado local como en el exterior, y que dependen de transferencias de conocimiento desde una casa matriz o empresa relacionada.
El escenario: una fábrica nueva, con soporte del grupo
Una sociedad anónima uruguaya se encuentra instalando una planta industrial para fabricar productos de consumo masivo que venderá en Uruguay y exportará al exterior. Actualmente, esos productos los fabrica otra empresa del mismo grupo económico, ubicada en el extranjero.
Para que la empresa local pueda operar, se firman varios acuerdos con la empresa del exterior:
- Contrato de asistencia técnica y transferencia tecnológica: la empresa del exterior asiste en la construcción de la planta, las técnicas de producción, el fraccionado, empaque y capacitación del personal. El servicio se presta íntegramente en Uruguay.
- Contrato de transferencia de know how: incluye servicios administrativos, tecnología de la información, sistemas de gestión, procesamiento de datos, capacitación y mantenimiento. La empresa del exterior tiene un rol activo en la transmisión del conocimiento.
- Acuerdo de no competencia: la empresa local paga a la empresa del exterior para que esta no compita en el mercado uruguayo ni en ciertos mercados externos.
Contrato de asistencia técnica: IRNR, IRAE e IVA
Tanto la empresa consultante como la DGI coinciden en el tratamiento de este contrato:
- IRNR: la empresa local debe actuar como agente de retención del IRNR sobre los pagos a la empresa del exterior, de acuerdo a los artículos 1° y 3° del Título 8 del TO 96. Esto aplica incluso si parte del servicio se presta desde el exterior, ya que el servicio técnico está asociado a una renta gravada por IRAE en cabeza de la empresa local.
- IVA: los servicios prestados en Uruguay están gravados a la tasa básica. Los servicios prestados desde el exterior no están alcanzados por IVA, por no cumplirse las condiciones de territorialidad del artículo 5° del Título 10 del TO 96.
El punto de discordia: ¿regalía o servicio técnico?
Aquí es donde la posición de la empresa y la de la DGI divergen, y es el punto más relevante del análisis.
La empresa consultante consideraba que el contrato de transferencia de know how (que incluye servicios administrativos y de tecnología de la información) debía tratarse como una regalía, es decir, una renta de capital mobiliario. Bajo esa lógica:
- Si el derecho se usa económicamente en Uruguay → retención de IRNR al 12%.
- Si el derecho se usa en el exterior (por ejemplo, a través de una sucursal) → no gravado por IRNR.
La DGI, en cambio, entiende que no estamos ante una regalía sino ante un servicio técnico, y aplica el mismo tratamiento que al contrato de asistencia técnica.
"No estamos ante una simple puesta a disposición del conocimiento a favor de la empresa local, sino que por el contrario, la entidad no residente estaría asumiendo un rol activo en la transferencia del mismo."
La distinción es clave: las regalías tienen su fuente en el capital (el conocimiento acumulado), mientras que los servicios técnicos son rentas de naturaleza empresarial o personal. En este caso, la renta no surge solo del conocimiento, sino de su aplicación conjunta con asesoramiento activo.
¿Y si el destinatario es una sucursal en el exterior?
La DGI aclara un matiz importante: si el servicio técnico fuera recibido por una sucursal en el exterior de la empresa local (y no por la casa central uruguaya), entonces ese servicio no estaría gravado por IRNR, porque no estaría vinculado a rentas comprendidas en el IRAE, sino a rentas de fuente extranjera obtenidas por la sucursal.
Acuerdo de no competencia: un tratamiento diferente
El acuerdo de no competencia tiene su propia lógica tributaria. La empresa local paga a la empresa del exterior para que esta se abstenga de competir. La DGI entiende que:
- No se trata de un servicio técnico ni de una regalía en sentido estricto.
- El tratamiento depende de la naturaleza de la renta generada y de si existe fuente uruguaya.
- Es fundamental analizar si el pago está vinculado a actividad desarrollada en Uruguay para determinar la aplicación del IRNR.
Deducibilidad en el IRAE
Los importes abonados por la empresa local en el marco de estos contratos son, en principio, deducibles en el IRAE, siempre que cumplan con las condiciones generales de deducibilidad: que sean necesarios para obtener rentas gravadas, que estén debidamente documentados y que se haya practicado la retención correspondiente donde corresponda.
Resumen práctico por tipo de contrato
- Asistencia técnica (prestada en Uruguay): IRNR con retención por la empresa local + IVA a tasa básica.
- Asistencia técnica (prestada en el exterior): IRNR con retención (por vinculación con renta gravada por IRAE) + sin IVA.
- Know how / servicios administrativos y TI: tratado como servicio técnico → mismo régimen de IRNR que la asistencia técnica. No como regalía al 12%.
- No competencia: análisis caso a caso según fuente y naturaleza de la renta.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.054
S.A. PERTENECIENTE A GRUPO ECONÓMICO INSTALARÁ PLANTA INDUSTRIAL PARA VENTA DE PRODUCTOS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR - IRNR - IRAE - IVA - CONTRATOS ENTRE EMPRESA LOCAL Y DEL EXTERIOR.
Una sociedad anónima uruguaya se encuentra en proceso de instalar una fábrica de productos de consumo masivo que venderá en el mercado interno y exportará a diversos países.
La empresa uruguaya ha comenzado la construcción de una planta industrial donde se fabricarán los productos que actualmente son fabricados por otra empresa perteneciente al mismo grupo económico, pero situada en el exterior.
En función de lo anterior, la empresa local y la del exterior firmarán los siguientes acuerdos:
- a) Contrato de asistencia técnica y transferencia tecnológica: por medio del cual la empresa del exterior asistirá a la local en la construcción de la planta, en la elaboración de los productos (técnicas de producción, elaboración, fraccionado y empaque) y capacitación del personal, al tiempo que proporcionará la tecnología necesaria para desarrollar dichas actividades. Este servicio se cumplirá íntegramente en Uruguay.
- b) Contrato de transferencia de know how: a través de la cual la empresa del exterior transferirá a la local los conocimientos relativos a la elaboración de los productos y a su comercialización en mercados externos e internos. Según el modelo de contrato adjunto, la empresa del exterior prestará a la local servicios administrativos y de tecnología de la información, incluyendo la utilización de programas operativos de gestión, sistemas de computación, procesamiento y almacenamiento de datos, capacitación, así como la adaptación y el mantenimiento de todos esos procesos, sistemas y programas para el negocio de la empresa local. A estos fines, y como parte de dichos servicios, la empresa del exterior utilizará un "Modelo XX" conjuntamente con el software necesario para su aplicación, el cual consiste en un sistema de procedimientos administrativos diseñado para una empresa de existencia ideal y que la empresa del exterior utiliza para el desarrollo de sus actividades.
- c) Acuerdo de no competencia: por medio del cual la empresa local se obliga a abonar a la empresa del exterior determinado importe, a cambio de que esta última no compita en la comercialización de productos similares en el mercado interno ni en determinados mercados en el extranjero.
Contrato de asistencia técnica y transferencia tecnológica
En relación al contrato de asistencia técnica y transferencia tecnológica, adelanta opinión, que esta Comisión comparte, en el sentido de que la empresa local deberá retener el IRNR de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 3° del Título 8 del TO 96, reglamentado por el artículo 11° del Decreto N° 149/007 de 26.04.007.
Adicionalmente, en el caso de que parte del servicio fuera prestado en el exterior, la actividad desarrollada por la empresa del exterior encuadra en el concepto de servicio técnico y está asociada a una renta gravada por IRAE en cabeza de la empresa local, por lo que tendrá el mismo tratamiento descrito en el párrafo anterior.
Respecto de su tratamiento en el IVA, aquellos servicios prestados en el país estarán gravados a la tasa básica del impuesto, mientras que aquella parte de los mismos prestados en el exterior no estará alcanzada por dicho tributo por no verificar las condiciones de territorialidad establecidas en el artículo 5° del Título 10 del TO 96.
Contrato de transferencia de know how
Con relación al contrato de servicios administrativos y tecnología de la información, denominado como de transferencia de know how, la consultante entiende que se trata de una renta de capital mobiliario en cabeza de la empresa del exterior, de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del artículo 16° del Título 7 del TO 96.
En definitiva, considera la renta pagada asimilable a una regalía, por lo cual, en la medida que el derecho sea utilizado económicamente en Uruguay, el pago efectuado por la empresa local constituirá una renta de capital sujeta a retención de IRNR a la tasa del 12%. En cambio, cuando el derecho sea utilizado económicamente en el exterior (a través de una sucursal en el exterior), al no constituir un servicio técnico, dicho pago no estará gravado por el IRNR.
Esta Comisión de Consultas no comparte la posición adelantada por la consultante, en virtud de considerar que también estamos frente a un servicio de carácter técnico, al cual le aplican las mismas consideraciones realizadas al contrato anterior en relación a su tratamiento en el IRNR.
En efecto, según el modelo de contrato adjunto, la entidad del exterior se encargaría de la prestación de una serie de servicios en el área de la administración, gestión, informática y capacitación del personal. Por lo tanto, no estamos ante una simple puesta a disposición del conocimiento a favor de la empresa local, sino que por el contrario, la entidad no residente estaría asumiendo un rol activo en la transferencia del mismo.
Desde el punto de vista del beneficiario de la renta, las regalías y los servicios técnicos son rentas que pertenecen a géneros distintos, en el sentido de que las regalías reconocen su fuente en el capital; mientras que los servicios técnicos en cambio son rentas de naturaleza empresarial o personal.
En el caso de autos, la renta no se estaría generando exclusivamente por el conocimiento acumulado y capitalizado por la entidad del exterior, sino que la misma respondería a la aplicación conjunta del conocimiento y el asesoramiento brindado.
No obstante, es dable señalar que en caso que la prestataria del servicio fuera una sucursal en el exterior de la empresa local, el servicio técnico no se encontraría gravado por el IRNR debido a que no estaría vinculado a rentas comprendidas en el IRAE, sino a las rentas de fuente extranjera obtenidas por la sucursal.
Con relación a la deducibilidad en el IRAE de los importes abonados como contrapartida en ambos contratos, los mismos serán deducibles en tanto cumplan con los requisitos generales previstos en el Título 4 del TO 96, esto es, que sean necesarios para obtener rentas gravadas y que se haya practicado la retención en la fuente cuando corresponda.
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