
IMESI: Monto imponible en ventas entre empresas vinculadas
La DGI aclara cómo determinar el monto imponible del IMESI cuando fabricantes o importadores venden a distribuidores vinculados que operan en distintos canales.
Impuestos relacionados
¿Qué establece la consulta?
La Dirección General Impositiva (DGI) resolvió una importante consulta sobre la determinación del monto imponible del IMESI en casos donde fabricantes o importadores enajenan bienes del numeral 8 del Título 11 del TO 96 a distribuidores vinculados.
La cuestión central radica en determinar qué precio debe considerarse cuando el distribuidor vinculado vende tanto a consumidores finales como a comercios mayoristas y minoristas.
Marco normativo aplicable
El tratamiento de estas operaciones está regulado por varios instrumentos normativos:
- Artículo 34 de la Ley 18.083: Establece que el precio del fabricante o importador es el precio de venta al distribuidor mayorista, excluidos IMESI e IVA
- Decreto 520/007: Específicamente para bienes del numeral 8, define que el valor imponible es el precio de venta sin impuestos del fabricante al distribuidor
- Artículo 35 de la Ley 18.083: Regula las operaciones entre entidades vinculadas
Criterio de la DGI para empresas vinculadas
Cuando se configura una vinculación entre fabricante/importador y distribuidor (ya sea por superar el 25% de las ventas mensuales o por otras formas de vinculación), la DGI estableció un criterio claro:
El monto imponible del IMESI será el precio de venta sin impuestos del distribuidor a las empresas mayoristas.
Esta interpretación resuelve la duda planteada cuando el distribuidor vinculado opera en múltiples canales de venta.
Implicancias prácticas
Este criterio tiene importantes consecuencias operativas:
- Simplificación del cálculo: Se toma como referencia únicamente el precio mayorista, independientemente de que el distribuidor también venda al por menor
- Consistencia normativa: Se mantiene la coherencia con el espíritu del artículo 34 que refiere al "distribuidor mayorista"
- Certeza jurídica: Los contribuyentes tienen claridad sobre qué precio considerar en estas situaciones complejas
¿Cuándo se considera que hay vinculación?
Es importante recordar que la vinculación se configura cuando:
- El fabricante o importador vende al distribuidor más del 25% de sus ventas totales mensuales de bienes del mismo numeral, o
- Ambas entidades son calificadas como vinculadas por otros criterios establecidos en la normativa
Ejemplo práctico
Supongamos que una empresa fabricante de bebidas alcohólicas (numeral 8) vende a un distribuidor vinculado que opera de la siguiente manera:
- Venta a mayoristas: $100 por unidad
- Venta a minoristas: $120 por unidad
- Venta a consumidores finales: $150 por unidad
Según el criterio de la DGI, el monto imponible del IMESI será $100 por unidad (precio mayorista), independientemente de que el distribuidor también realice ventas a otros segmentos.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.363
ENAJENACIÓN DE BIENES INCLUIDOS EN EL NUMERAL 8) DEL ART. 1° DEL TÍTULO 11 DEL TO 96 - IMESI - MONTO IMPONIBLE DETERMINACIÓN.
Se consulta de forma no vinculante, cuál es el monto imponible del IMESI en el caso de la enajenación de bienes incluidos en el numeral 8) del Artículo 1° del Título 11 del TO 96, a distribuidores vinculados conforme a lo dispuesto por el Artículo 35° de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
El consultante manifiesta que el distribuidor vende a consumidores finales, pequeños comercios y también a comercios mayoristas. Por lo tanto, se plantea la duda respecto a qué precio considerar a los efectos de establecer el monto imponible del IMESI.
El Artículo 34° de la Ley N° 18.083 establece:
Artículo 34. Precio del fabricante o importador.- El precio de venta del fabricante o importador, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases y financiaciones.
Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas o a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes aplicables a efectos de determinar el monto a que refiere el inciso anterior.
El artículo 1° del Decreto N° 520/007 de 27.12.007 reglamentó específicamente el monto imponible para los bienes comprendidos en el numeral 8), de la siguiente manera:
Para los numerales 8) y 11) de la norma referida en el inciso anterior, el valor imponible estará constituido por precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor.
Cuando se trate de operaciones entre entidades vinculadas, el Artículo 35° de la Ley N° 18083 establece:
Artículo 35. Entidades vinculadas.- Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere [...]
Esta Comisión de Consultas considera que los contribuyentes del IMESI por la enajenación de bienes incluidos en el numeral 8) del Artículo 1° del Título 11 del TO 96, que operen con distribuidores vinculados, deberán considerar como monto imponible del referido impuesto el precio de venta sin impuestos, del distribuidor a las empresas mayoristas.
07.07.010 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 446
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