
IMESI en productos cosméticos: cuándo no aplica la exención de jabón
La DGI aclara qué productos cosméticos están gravados con IMESI y cuáles califican como jabón de tocador exento. Conocé los criterios y la base imponible aplicable.
Impuestos relacionados
El problema de la clasificación tributaria
Una empresa importadora y mayorista consultó a la DGI sobre el tratamiento del Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a ocho productos cosméticos para limpieza facial. La empresa consideraba que estos productos calificaban como "jabón de tocador" y por tanto estarían exentos del impuesto.
Sin embargo, la DGI no compartió esta interpretación, estableciendo criterios claros para distinguir entre productos cosméticos gravados y jabones de tocador exentos.
Criterios de la DGI para la clasificación
Los Asesores Ingenieros de la División Fiscalización analizaron las características y uso indicado en las etiquetas de los productos, concluyendo que se trataba de cosméticos con funciones específicas:
- Desmaquillantes: Aquaruboril, Neotone Aqua, Teen Derm Aqua, Sensylia Gelee y Sensylia Aqua
- Exfoliantes: Neotone Gel y Teen Derm Gel
- Aplicación corporal: Secalia Ultra
Ninguno de estos productos califica como "jabón de tocador" según los criterios técnicos aplicados por la DGI.
Marco normativo aplicable
La gravabilidad de estos productos se sustenta en:
- Numeral 8) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996
- Artículo 27 del Decreto N° 96/990
Estos productos cosméticos sí están gravados con IMESI, a diferencia del jabón de tocador que goza de exención específica.
Base imponible para productos cosméticos
Para determinar el monto del IMESI, el Decreto N° 520/007 establece que la base imponible será:
El precio de venta sin impuestos del fabricante al distribuidor
Según el artículo 34° de la Ley N° 18.083, este precio:
- Se calcula excluyendo el propio IMESI y el IVA
- Incluye cualquier otra prestación que incida en él (envases, financiaciones, etc.)
- Corresponde al precio al distribuidor mayorista
Consideraciones prácticas para importadores
Si importás y comercializás productos cosméticos, tené en cuenta:
- Clasificá correctamente tus productos según su función y composición
- El hecho de tener registro sanitario como cosmético no determina automáticamente la exención
- La función específica del producto (desmaquillante, exfoliante, etc.) es determinante para la clasificación
- Aplicá las normas del segundo inciso del artículo 34° y artículo 35° de la Ley N° 18.083
Diferencias clave: cosmético vs. jabón de tocador
Para evitar errores de clasificación, recordá que:
- Jabón de tocador: Producto básico de limpieza e higiene personal
- Cosmético gravado: Producto con funciones específicas como desmaquillar, exfoliar o tratamientos especializados
La función declarada en la etiqueta y las características técnicas del producto son determinantes para la clasificación tributaria.
Texto completo de la consulta
ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS COSMÉTICOS PARA LIMPIEZA DE ROSTRO - IMESI - JABÓN DE TOCADOR, CONSIDERACIONES - MONTO IMPONIBLE, DETERMINACIÓN.
Una empresa que se dedica a importar bienes y comercializarlos al por mayor en plaza consulta sobre cuál es el tratamiento tributario en lo que respecta al Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a la enajenación de determinados productos, los que se detallan a continuación:
- Aquaruboril
- Neotone Aqua
- Neotone Gel
- Teen Derm Gel
- Teen Derm Aqua
- Sensylia Gelee
- Sensylia Aqua
- Secalia Ultra.
Los productos cuentan con un Certificado de Registro y Autorización de Venta de Cosmético, emitido por el Ministerio de Salud Pública (MSP) y la consultante aclara que se encuentra en proceso de modificación de la tipificación de los mismos, dentro del propio MSP y que pasarían a tipificarse como "producto de limpieza de rostro".
Solicita que esta Comisión de Consultas se pronuncie acerca de la gravabilidad y base imponible del impuesto, adelantando opinión que los productos objeto de la consulta configuran la definición de jabón de tocador y por tanto no quedan gravados por el IMESI.
Para dar respuesta a la presente consulta, esta Comisión de Consultas solicitó un informe a los Asesores Ingenieros de la División Fiscalización.
Analizadas las características (uso indicado en etiqueta) y tipo de producto se concluye que los productos en consulta son cosméticos que se utilizan para eliminar el maquillaje (productos 1, 2, 5, 6 y 7), realizar una exfoliación (productos 3 y 4) o aplicar sobre el cuerpo (producto 8), no tratándose en ningún caso de "jabón de tocador".
Por lo tanto, esta Comisión de Consultas no comparte la posición adelantada por el consultante acerca de la no gravabilidad del IMESI, en aplicación del numeral 8) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996 y el artículo 27 del Decreto N° 96/990 de 21.02.990.
En lo que respecta a la base imponible del tributo, el Decreto N° 520/007 de 27.12.007 establece que para estos productos, la misma estará constituida por el precio de venta sin impuestos del fabricante al distribuidor. Debe tenerse presente que el artículo 34° de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 aclara que el mismo será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos el propio IMESI y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que se incluye cualquier otra prestación que incida en él, tal como envases y financiaciones.
Por último deberá atenderse lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 34° y el artículo 35° de la ley señalada.
08.12.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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