
IMESI en bebidas sin alcohol: ¿qué productos están gravados?
La DGI aclara cuándo productos como polvos dietéticos y geles de aloe vera deben tributar IMESI y cuándo quedan excluidos. Conocé los detalles de la Consulta 6764.
Impuestos relacionados
¿De qué trata esta consulta?
Una empresa que comercializa diversos productos registrados ante el Ministerio de Salud Pública (MSP) consultó a la DGI sobre el tratamiento tributario en el Impuesto Específico Interno (IMESI) de cinco productos que vende en el mercado uruguayo.
Los productos en cuestión se dividen en dos grupos:
- Productos A y B: polvos para dietas de control de peso ("Ultra Vanilla" y "Ultra Chocolate") que se reconstituyen con leche descremada para obtener una bebida láctea rica en proteínas, vitaminas y minerales, destinada a sustituir una comida.
- Productos C, D y E: geles de aloe vera ("Aloe Vera Gel", "Aloe Berry Nectar" y "Aloe Peaches") registrados ante el MSP como "gel de aloe", que se consumen como bebidas directamente.
La empresa venía tributando IMESI por todos estos productos dentro de la categoría residual del numeral 7° del artículo 1° del Título 11 del T.O. 2023, pero planteó dudas sobre si realmente correspondía hacerlo en cada caso.
¿Por qué es importante?
Esta consulta es sumamente relevante porque aclara los límites del hecho generador del IMESI en materia de bebidas sin alcohol y productos similares. En particular:
- Define cuándo un producto en polvo no está gravado: si su modo de preparación requiere la adición de leche (y no de agua), no queda comprendido en la norma que grava los concentrados aptos para elaborar bebidas mediante la adición de agua.
- Ratifica la importancia del registro ante el MSP: la categorización del producto ante el Ministerio de Salud Pública puede determinar si queda o no alcanzado por el IMESI. En concreto, los suplementos dietarios registrados como tales ante el MSP están excluidos del impuesto.
- Reafirma criterios previos de la DGI: la resolución se apoya en consultas anteriores (N° 4.660 y N° 5.905) que ya habían abordado productos similares, lo que brinda mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.
Para las empresas que comercializan este tipo de productos, conocer estos criterios puede significar la diferencia entre pagar un impuesto que no corresponde o dejar de tributar uno que sí aplica.
¿A quién aplica?
Esta consulta es especialmente útil para:
- Empresas que comercializan productos alimenticios registrados ante el MSP, como polvos dietéticos, sustitutos de comidas, bebidas funcionales, geles de aloe vera y productos similares.
- Importadores y distribuidores de suplementos dietarios y bebidas sin alcohol que necesitan determinar si sus productos están gravados por IMESI.
- Contadores y asesores tributarios que asesoran a clientes en la industria de alimentos, bebidas y productos de salud.
- Emprendedores del sector salud y bienestar que están por lanzar productos al mercado y necesitan entender las implicancias tributarias antes de fijar precios y estructurar costos.
¿Qué resolvió la DGI?
La Dirección General Impositiva compartió parcialmente la opinión del consultante y resolvió lo siguiente:
Sobre los productos A y B (polvos dietéticos)
La DGI concluyó que estos productos no se encuentran gravados por IMESI. El razonamiento es el siguiente:
- El numeral 7° del artículo 1° del Título 11 del T.O. 2023 grava las bebidas sin alcohol no comprendidas en otros numerales, incluyendo los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y, eventualmente, edulcorante.
- Los productos A y B requieren inexorablemente la utilización de leche descremada (no agua) para su preparación, tal como lo indica el propio envase.
- Al no reconstituirse con agua, estos productos no encuadran en el supuesto previsto por la norma.
- Este criterio ya había sido sostenido por la DGI en las Consultas N° 4.660 (2007) y N° 5.905 (2015) para productos similares.
Sobre los productos C, D y E (geles de aloe vera)
La DGI determinó que estos productos sí deben tributar IMESI mientras mantengan su registro actual ante el MSP. Las razones:
- Son productos que se beben directamente, no contienen alcohol y no se elaboran en base a jugos de frutas, por lo que quedan incluidos en la categoría residual del numeral 7°.
- El artículo 22 del Decreto N° 96/990 excluye del numeral 7° a los suplementos dietarios para deportistas registrados como tales en el MSP, así como a las bebidas cuya única función sea la hidratación y reposición de electrolitos.
- Estos productos no están registrados como suplementos dietarios ante el MSP al momento de la consulta, sino como "gel de aloe".
- Si en el futuro fueran reclasificados y registrados como "Suplementos Dietarios" ante el MSP, la situación tributaria podría cambiar, pero esto no aplica hasta que dicho cambio se materialice efectivamente.
En resumen: la clave está en cómo se prepara el producto (con agua vs. con leche) y en cómo está registrado ante el MSP. Ambos factores son determinantes para saber si corresponde o no tributar IMESI.
Texto completo de la consulta
A continuación, se transcribe el texto completo de la Consulta Tributaria N° 6764, publicada el 19 de febrero de 2026:
Una empresa que comercializa distintos productos registrados ante el Ministerio de Salud Pública (MSP), consulta el tratamiento tributario de los mismos en el Impuesto Específico Interno (IMESI).
De acuerdo a la manifestante, por una parte, comercializa dos productos registrados como "alimentos para dietas de control de peso", en adelante, producto A "Ultra Vanilla" y producto B "Ultra Chocolate".
Los mismos se presentan en forma de polvos para reconstruir con leche descremada, obteniéndose una bebida láctea que aporta proteínas, vitaminas y minerales en cantidades suficientes para sustituir una ingesta.
Si bien estos productos fueron contemplados por la consultante gravados por IMESI, en la categoría residual establecida en el numeral 7° del artículo 1° del Título 11 del T.O. 2023, entiende que los mismos no se encuentran gravados por dicho impuesto en tanto no se le adiciona agua sino leche descremada.
Por otra parte, comercializa otros productos, en adelante, producto C "Aloe Vera Gel", producto D "Aloe Berry Nectar", producto E "Aloe Peaches", siendo estos productos registrados ante el MSP como "gel de aloe".
Respecto a estos productos el consultante indica que, de acuerdo a una propuesta de proyecto de decreto, este tipo de productos serían incorporados al Reglamento Bromatológico Nacional como "Suplementos Dietarios", por lo cual entiende que su clasificación deberá cambiarse y no se encontrarían gravados con IMESI, y aclara que actualmente se encuentra tributando IMESI en la categoría residual establecida en el numeral 7° antes citado.
Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión del consultante por lo que se dirá.
El numeral 7° del artículo 1° del Título 11 del T.O. 2023, establece que deben tributar IMESI otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6° (Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas), y 16° (Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos).
En efecto, las bebidas a que refieren los numerales 6° y 7° mencionados comprenden los denominados "alimentos líquidos", así como los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante.
En relación a los productos A y B, la D.G.I. ya se ha expedido respecto al tratamiento en el IMESI de bienes similares, (Consultas N° 4.660 de 15.02.007 (Bol. N° 405) y N° 5.905 de 21.12.015 (Bol. N° 511), en donde se consultaba si alimentos en polvo para dietas de control de peso por sustitución parcial de comidas, cuya preparación requería inexorablemente la utilización de leche descremada, (procedimiento indicado en el envase como modo de preparación), y no en agua como indica la norma para quedar incluido en el IMESI, se concluyó que dichos productos no se encontraban gravados por el tributo.
Por su parte, el artículo 22 del Decreto N° 96/990 de 21.02.990, establece que en el numeral 7° multicitado no se encuentran comprendidas las bebidas cuya única función sea la hidratación y la reposición de electrolitos perdidos durante el esfuerzo físico, ni los suplementos dietarios para deportistas registrados como tales en el MSP.
Respecto a los productos C, D y E, siempre que no sean registrados como "Suplementos Dietarios" ante el MSP, corresponde que tributen IMESI, encontrándose incluidos en el numeral 7° del artículo 1° del Título 11 del T.O. 2023, en tanto son productos que se beben directamente, no contienen alcohol, ni se elaboran en base a jugos de frutas.
29.01.026 - El Director General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 19 de febrero de 2026.
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