Consultas Tributarias

Vino refrescante: IVA a tasa básica e IMESI como "vino especial"

¿Cómo tributan los vinos refrescantes en Uruguay? La DGI los grava con IVA a tasa básica e IMESI como "vinos especiales", independientemente de su composición exacta.

Rodrigo Abaz·22 de agosto de 2026
Vino refrescante: IVA a tasa básica e IMESI como "vino especial"

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IVAIMESI

Las bebidas elaboradas a base de vino con agregado de agua, gas carbónico, azúcar y esencias naturales de frutas —comercialmente conocidas como vinos refrescantes— generan dudas frecuentes sobre su categorización impositiva. ¿Aplica IVA mínima o básica? ¿Cómo se liquida el IMESI? La DGI respondió estas preguntas en la Consulta N° 4.671, y las conclusiones tienen implicancias prácticas concretas para fabricantes, importadores y comercializadores.

¿Qué es un "vino refrescante" y por qué importa definirlo bien?

En el caso analizado, el consultante presentó su producto como un vino refrescante, alegando que el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) lo definiría como una "mezcla de vino y jugos concentrados de frutas con un mínimo de graduación alcohólica de 4° G.L.".

Sin embargo, al detallar la composición real del producto, quedó claro que no contenía jugo ni concentrado de frutas, sino esencia natural, la cual no puede ser asimilada a un concentrado. La bebida en cuestión estaba elaborada con:

  • Vino
  • Agua
  • Azúcar
  • Gas carbónico
  • Esencia natural de frutas
  • Ácidos
  • Conservante
  • Colorante

Con un grado alcohólico de entre 4 y 4,5° G.L., este producto no encaja literalmente en la definición que el propio consultante invocó. Y esa distinción resultó clave para la DGI al momento de determinar su tratamiento fiscal.

IVA: tasa básica, sin excepciones

En materia de Impuesto al Valor Agregado, la DGI no dejó lugar a dudas: la circulación de este tipo de bebidas está gravada conforme a los artículos 1 y 2 literal A) del Título 10 del Texto Ordenado 1996, tributando a la tasa básica (artículo 16 literal A) del mismo título).

La tasa básica del IVA en Uruguay es actualmente del 22%. Aplicar erróneamente la tasa mínima (10%) en este tipo de productos puede generar ajustes fiscales significativos.

Este punto es relevante porque algunos operadores del sector podrían intentar asimilar el vino refrescante a jugos de frutas u otras bebidas que sí gozan de una tasa reducida. La DGI deja claro que eso no aplica aquí.

IMESI: categorizado como "vino especial" dentro de los "demás bienes"

El Impuesto Específico Interno (IMESI) grava la primera enajenación a cualquier título de distintos tipos de vinos. Según el numeral 1) del artículo 1 del Título 11 del T.O. 1996, entre los productos alcanzados se encuentran los denominados vinos especiales.

Para la liquidación del IMESI, el Decreto N° 498/002 del 30 de diciembre de 2002 estableció un reagrupamiento de las bebidas comprendidas en dicho numeral. El artículo 1 literal a) del decreto incluye, entre otros: champagne, vermouth y "demás bienes".

La DGI concluyó que el vino refrescante consultado encuadra como "vino especial" y, dado que no se ajusta a ninguna de las categorías específicamente nominadas, queda comprendido por exclusión dentro del concepto residual "demás bienes" del artículo 1 literal a) del Decreto N° 498/002. Esto determina la base imponible y la alícuota de IMESI aplicable.

La composición real manda: cuidado con las denominaciones comerciales

Uno de los aspectos más llamativos de esta consulta es la advertencia implícita que surge del análisis de la DGI: la denominación comercial o la categorización invocada por el contribuyente no es determinante para el tratamiento tributario. Lo que importa es la composición efectiva del producto.

En este caso, el consultante intentó apoyarse en la definición de INAVI para obtener un tratamiento más favorable, pero la composición declarada —que no incluía jugo ni concentrado de frutas— no se correspondía con esa definición. La DGI analizó el producto tal como es y aplicó las normas en consecuencia.

Este criterio es extensible a otras industrias: etiquetar o denominar un producto de cierta manera no lo exime de tributar según su naturaleza real.

¿Qué implica esto para fabricantes e importadores?

  • Facturar con IVA a tasa básica (22%) en la circulación de vinos refrescantes con las características descritas.
  • Liquidar IMESI como "vino especial", aplicando el precio ficto correspondiente a la categoría residual "demás bienes" del Decreto N° 498/002.
  • Documentar con precisión la composición del producto, ya que cualquier diferencia entre la fórmula declarada ante INAVI y la composición real puede generar consecuencias tributarias distintas.
  • Consultar ante cualquier cambio en la fórmula del producto, ya que la incorporación de jugo o concentrado de frutas podría eventualmente modificar la categorización.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.671

VINO REFRESCANTE – IVA – TASA BÁSICA – IMESI – CATEGORIZACIÓN.

Se consulta sobre el tratamiento tributario de un bien que el compareciente afirma que es un "vino refrescante". Además, el consultante establece que el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) lo definiría como una "mezcla de vino y jugos concentrados de frutas con un mínimo de graduación alcohólica de 4° G.L". Sin embargo, al detallar su composición, la misma no incluye ni jugo, ni concentrado de frutas (se declara esencia natural, sin que ésta pueda ser definida como concentrado).

En lo que hace relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), la circulación de tales productos se encuentra gravada por el impuesto según lo establecido en los artículos 1 y 2 literal A) del Título 10 del Texto Ordenado 1996, tributando a la tasa básica (artículo 16 literal A) del mismo título).

En cuanto al Impuesto Específico Interno (IMESI) el numeral 1), artículo 1 del Título 11 del T.O.1996 establece que el impuesto grava la primera enajenación a cualquier título de distintos tipos de vinos, entre ellos los que denomina "vinos especiales".

Por su parte, en cuanto a la determinación del monto imponible del impuesto, el Decreto N° 498/002 de fecha 30.12.002 dispuso un reagrupamiento de las bebidas comprendidas en el referido numeral, a efectos de la liquidación sobre la totalidad del precio ficto según su categoría. En el artículo 1 literal a) del Decreto de referencia, se encuentra el champagne, el vermouth, y demás bienes.

En función de las conclusiones a que arriba el informe técnico y su ampliación, dado que se consulta por una bebida elaborada a partir de vino en mezcla con agua, azúcar, gas carbónico, esencia natural de frutas, ácidos, conservante y colorante, la cual posee un grado alcohólico entre 4 y 4,5° G.L., el producto encuadra en el ítem "vinos especiales" previstos en el numeral 1) del artículo 1 del Título 11 del T.O. 1996, debiendo tributar en consecuencia conforme al Decreto N° 498/002 de 30.12.002 al estar comprendido por exclusión dentro del concepto residual "demás bienes" del artículo 1 literal a).

20.03.007 – El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 403 – MARZO DE 2007

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