
IMESI en bebidas deportivas: ¿12% o 19% según su categorización?
La DGI confirma que las bebidas de reposición hidroelectrolítica tributan IMESI al 19% como "demás bienes" y no al 12% como "alimentos líquidos" pese a su registro sanitario.
Impuestos relacionados
El problema de categorización tributaria
Una empresa comercializadora de bebidas deportivas consultó a la DGI sobre el tratamiento correcto del Impuesto Específico Interno (IMESI) para una bebida de reposición hidroelectrolítica. El dilema: ¿debe tributar al 12% como "alimento líquido" o al 19% como "demás bienes"?
La empresa venía aplicando la tasa del 19% pero consideraba que debería tributar al 12%, fundamentando su posición en el registro del producto ante el Ministerio de Salud Pública como "Alimentos para Fines Especiales".
Marco normativo del IMESI para bebidas
El numeral 7 del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996 grava las "otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16)" y establece dos subcategorías:
- Alimentos líquidos: tasa del 12%
- Demás bienes: tasa del 19%
La normativa tributaria no define específicamente qué constituye un "alimento líquido", lo que genera esta incertidumbre en la clasificación.
Criterio de la DGI: composición sobre registro sanitario
La Dirección General Impositiva mantuvo su criterio establecido en la Consulta N° 6.045 de 2018, priorizando la composición del producto por sobre su categorización sanitaria.
El equipo de Asesores Ingenieros de la DGI analizó la composición de la bebida y concluyó que "no existen elementos para modificar la postura sostenida por la Administración con respecto al tratamiento tributario de los productos en estado líquido".
La DGI considera la composición química del producto como criterio determinante, independientemente de su registro como "Alimento para Fines Especiales" en el Reglamento Bromatológico Nacional.
Implicancias prácticas para empresas
Esta resolución tiene consecuencias importantes para las empresas del sector:
- Certeza tributaria: Las bebidas deportivas e isotónicas deben tributar IMESI al 19%
- Planificación fiscal: No es posible reducir la carga tributaria argumentando el registro sanitario
- Consistencia normativa: La DGI mantiene un criterio uniforme desde 2018
Diferencia en la carga tributaria
La diferencia entre ambas tasas es significativa:
- Tasa aplicable (demás bienes): 19%
- Tasa pretendida (alimentos líquidos): 12%
- Diferencia: 7 puntos porcentuales adicionales
Esta diferencia impacta directamente en el precio final al consumidor y en la competitividad del producto.
Recomendaciones para empresas del sector
Si comercializás bebidas deportivas o isotónicas, te recomendamos:
- Revisar la clasificación actual: Verificá que estés aplicando correctamente la tasa del 19%
- Ajustar precios: Considerá el impacto del IMESI en tu estrategia de precios
- Consultar casos específicos: Ante dudas sobre productos particulares, consultá directamente a la DGI
- Mantener documentación: Conservá toda la documentación sobre composición y registro sanitario
Texto completo de la consulta
BEBIDA DE REPOSICIÓN HIDROELECTROLÍTICA - IMESI - CATEGORIZACIÓN.
Una empresa de plaza consulta en forma vinculante el tratamiento tributario respecto al Impuesto Específico Interno (IMESI) de determinado producto que comercializa.
Se trata de una bebida de reposición hidroelectrolítica, que según lo informado por la consultante, aumenta el rendimiento deportivo aeróbico, proporciona rehidratación y aporta sodio y potasio.
El producto se encuentra registrado en el Ministerio de Salud Pública (MSP) bajo la categorización Alimentos para Fines Especiales en el Capítulo 32 del Reglamento Bromatológico Nacional (R.B.N.).
Hasta el momento, a efectos de la tributación del IMESI, la empresa ha incluido los bienes dentro de la categoría "Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16)" (numeral 7 del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996), dentro de la subcategoría "Demás bienes", aplicando la tasa del 19%.
Se adelanta opinión entendiendo que los productos deben ser calificados dentro de la categoría comprendida en el Numeral 7) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996 (otras bebidas sin alcohol) y, dentro de la misma, en la sub categoría "Alimentos líquidos" gravados a la tasa del 12% y no dentro de la categoría residual "Demás bienes". Basa su opinión en que:
- se carece de una definición de "alimentos líquidos", y ante una indefinición de la normativa fiscal, la Dirección General Impositiva ha acudido a conceptos contenidos en el R.B.N.,
- de acuerdo a sus características, el producto comercializado califica dentro de la categoría "Alimentos para fines Especiales" del R.B.N.
Respuesta:
Similar planteo fue abordado en la Consulta N° 6.045 de 07.02.018 (Bol. N° 537). El equipo de Asesores Ingenieros de esta Oficina, luego de analizar la composición de la bebida objeto de la presente consulta, ha informado que no existen elementos para modificar la postura sostenida por la Administración con respecto al tratamiento tributario de los productos en estado líquido.
En conclusión, acorde a su composición, y al no existir un cambio en el marco normativo del impuesto, esta Comisión de Consultas entiende que el producto en cuestión deberá continuar tributando el IMESI de acuerdo al numeral 7) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996, dentro de la categoría "Demás Bienes", conforme a la base específica establecida en el Decreto N° 520/007 de 27.12.007 y sus modificativos y a la tasa dispuesta en el Decreto N° 790/008 de 22.12.008.
23.12.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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