IMESI en automóviles: monto imponible cuando hay distribuidores
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de mayo de 2026

IMESI en automóviles: monto imponible cuando hay distribuidores

La DGI establece cuándo el monto imponible del IMESI surge del fabricante o del distribuidor en la venta de automóviles, considerando el porcentaje de ventas y vinculación.

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IMESI

El Impuesto Específico Interno (IMESI) en automóviles presenta particularidades cuando intervienen cadenas de distribución. La determinación del monto imponible puede variar según la relación entre fabricante y distribuidor, generando dudas frecuentes en el sector automotriz.

¿Cuándo se aplica el monto del distribuidor?

La regla general establece que el monto imponible del IMESI surge del precio de venta sin impuestos del fabricante. Sin embargo, existen dos excepciones importantes donde debe considerarse el precio del distribuidor:

  • Criterio de concentración: Cuando el fabricante vende más del 25% de sus ventas totales mensuales a un mismo distribuidor
  • Criterio de vinculación: Cuando fabricante y distribuidor son entidades vinculadas (bajo dirección o control común)

Es importante destacar que basta con que se cumpla cualquiera de estas dos condiciones para que aplique el monto del distribuidor.

Caso práctico analizado por la DGI

En la consulta analizada, una sociedad anónima local fabricante de automóviles vendía exclusivamente a un distribuidor no vinculado. Este distribuidor posteriormente comercializaba los vehículos tanto a mayoristas como al público general, con precios diferenciados.

La DGI determinó que:

Si el fabricante vende más del 25% de sus automóviles gravados por IMESI a ese distribuidor, el monto imponible surgirá del precio de venta del distribuidor, independientemente de que no exista vinculación formal entre las empresas.

Determinación del precio cuando hay ventas mayoristas

Cuando el distribuidor vende tanto a mayoristas como al público, surge la pregunta: ¿qué precio se toma como base?

La DGI estableció claramente que debe considerarse el precio de venta sin impuestos a los mayoristas, no el precio al público. Este criterio se fundamenta en que representa el precio más bajo en la cadena de comercialización.

Cálculo del monto imponible

Dado que el IMESI no debe integrar su propia base gravable, el cálculo correcto es:

Monto imponible = Precio de venta a mayoristas ÷ (1 + tasa IMESI)

Por ejemplo, si el distribuidor vende a $100.000 (IMESI incluido) y la tasa es 20%:

Monto imponible = $100.000 ÷ 1,20 = $83.333

Errores comunes a evitar

  • Asumir que sin vinculación siempre aplica el precio del fabricante: El criterio del 25% es independiente de la vinculación
  • Tomar el precio al público cuando hay ventas mayoristas: Siempre debe considerarse el menor precio (mayoristas)
  • No descontar el IMESI del precio base: El impuesto no puede gravarse a sí mismo
  • No verificar mensualmente el porcentaje del 25%: Este análisis debe hacerse período por período

Implicancias para fabricantes y distribuidores

Esta interpretación tiene consecuencias importantes:

  • Para fabricantes: Deben monitorear constantemente el porcentaje de ventas a cada distribuidor
  • Para distribuidores: Su estructura de precios puede impactar directamente en el monto imponible del IMESI
  • Planificación fiscal: Las empresas pueden estructurar sus operaciones considerando estos criterios

Precedentes normativos

Esta interpretación es consistente con el criterio aplicado en la Consulta N° 5.363 para otros bienes gravados, lo que brinda seguridad jurídica y coherencia en la aplicación del IMESI en diferentes sectores.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.683

AUTOMÓVILES FABRICADOS Y VENDIDOS POR S.A. LOCAL A DISTRIBUIDOR NO VINCULADO QUE LOS VENDE A MAYORISTAS O PÚBLICO EN GENERAL - IMESI - MONTO IMPONIBLE.

Se consulta de forma no vinculante, sobre el tratamiento en el Impuesto Específico Interno (IMESI) que corresponde darle a la siguiente operación:

Una sociedad anónima (SA) local, se dedica a la producción de automóviles los cuales serán vendidos a un único distribuidor no vinculado, en el sentido de que ambas partes no se encuentran sujetas a la dirección y control de las mismas personas físicas o jurídicas.

El mencionado distribuidor venderá los citados bienes tanto a empresas mayoristas como así también al público en general. En caso de ventas a mayoristas, el precio de venta será menor en comparación con el precio de venta al público, a efectos de dejarle cierto margen de ganancia a la empresa mayorista, dado que no es posible modificar el precio final de venta al público.

El consultante adelanta opinión en el siguiente sentido:

a) El monto imponible del IMESI debería ser el precio de venta de la SA al distribuidor, no considerando aplicables las disposiciones establecidas por el artículo 35° de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, en la medida que entre las referidas entidades no existe ningún tipo de vinculación formal en los términos dispuestos por el inciso segundo de dicho artículo. Es decir, que ambas sociedades no están sujetas a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, no tienen poder de decisión para orientar o definir las actividades de los mencionados sujetos.

b) En caso de no compartirse la opinión anterior, manifiesta que el monto imponible del IMESI debería ser en todos los casos el precio de venta sin impuestos del distribuidor a las empresas mayoristas.

A su vez, dado que el referido precio de venta mayorista contempla el IMESI incluido en el precio que le factura la SA, adelanta opinión respecto de que el monto imponible del IMESI se debería determinar dividiendo el citado precio de venta mayorista entre uno más la tasa correspondiente de dicho impuesto.

Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión del consultante, por los argumentos expuestos a continuación:

a) Ateniendo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 520/007 de 27.12.007 y por el artículo 34° de la Ley N° 18.083, el monto imponible de los automóviles gravados (incluidos en el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996) se determina atendiendo a los precios de venta sin impuestos del importador o fabricante.

No obstante, el inciso primero del artículo 35° de la Ley N° 18.083 establece que:

"Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del distribuidor...."

De dicha redacción se desprende entonces que, en caso de verificarse cualquiera de estas dos condiciones, el monto imponible del IMESI surgirá del precio de venta sin impuestos del distribuidor.

Por ende, si la SA local enajena más del 25% de sus ventas totales de vehículos gravados por IMESI a un mismo distribuidor, el monto imponible del impuesto surgirá de las ventas de este último, aún cuando no exista vinculación en los términos señalados por el consultante.

b) Cuando el distribuidor enajene bienes a mayoristas y al público en general, esta Comisión de Consultas entiende que el importe a considerar a los efectos de calcular el monto imponible será el precio de venta sin impuestos transado con los mayoristas.

El mismo criterio fue sostenido al contestar la Consulta N° 5.363 de 07.07.010 (Bol. N° 446), relativa al monto imponible del IMESI aplicable a la enajenación de bienes incluidos en el numeral 8) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Ello es así ya que en este caso también corresponde remitirse al inciso 2° del artículo 1° del Decreto N° 520/007 de 27.12.007("Para los numerales 8) y 11) de la norma referida en el inciso anterior, el valor imponible estará constituido por precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor.")

A su vez, dado que el propio IMESI no debe integrar la base gravable de dicho impuesto, se comparte la opinión del consultante respecto a que el referido precio de ventas del distribuidor a los mayoristas deberá dividirse por uno más la tasa del IMESI que corresponda, a los efectos de determinar su monto imponible.

31.12.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 475

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