IFE inhabilitadas por BCU: pérdida de exoneración tributaria IPAT
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·16 de mayo de 2026

IFE inhabilitadas por BCU: pérdida de exoneración tributaria IPAT

Las Instituciones Financieras Externas inhabilitadas por el BCU pierden su exoneración tributaria del IPAT. Conocé los criterios de la DGI para entidades en liquidación.

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¿Qué pasa cuando una IFE es inhabilitada por el BCU?

Una situación que puede generar dudas es qué ocurre con las exoneraciones tributarias de las Instituciones Financieras Externas (IFE) cuando el Banco Central del Uruguay (BCU) las inhabilita para funcionar. La DGI ha sido clara al respecto: la inhabilitación implica la pérdida de la condición de institución financiera externa y, por tanto, de sus exoneraciones tributarias.

Marco normativo de las exoneraciones para IFE

El artículo 117° del Título 3 del TO 96 establece que las empresas financieras cuyo exclusivo objeto sea realizar operaciones de intermediación entre la oferta y demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, están exoneradas de toda obligación tributaria sobre:

  • Su actividad
  • Las operaciones de su giro
  • Su patrimonio
  • Sus rentas

Sin embargo, esta exoneración tiene un requisito fundamental: la empresa debe estar debidamente habilitada para desarrollar esa actividad.

El criterio DGI: habilitación como requisito esencial

La DGI ha establecido un criterio claro y consistente: una empresa de intermediación financiera es aquella que no solo tiene por objeto desarrollar esa actividad, sino que además está debidamente autorizada para hacerlo.

Este criterio se sustenta en varios argumentos:

  • La Consulta N° 3.503 ya estableció que sin habilitación del BCU, una empresa no puede considerarse empresa de intermediación financiera
  • El Decreto N° 218/004 reconoce expresamente que las entidades inhabilitadas no califican como instituciones de intermediación financiera
  • La inhabilitación determina el cese de la condición jurídica que habilita la exoneración

Implicancias para el IPAT

En el caso del Impuesto al Patrimonio (IPAT), la inhabilitación de una IFE genera las siguientes consecuencias:

  • Pérdida de la exoneración: La entidad queda sujeta al IPAT según las normas generales
  • Cambio en la valuación: Ya no aplican las normas de valuación específicas para instituciones financieras
  • Aplicación de tasas generales: Se pierde el beneficio de las tasas preferenciales

Casos especiales: entidades en liquidación

Es importante destacar que el hecho de estar en proceso de liquidación no modifica este criterio. Aunque la entidad consultante argumentó que la norma no distingue si debe tener habilitación del BCU, la DGI fue categórica:

La inhabilitación dictada por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del BCU determina que la entidad no se encuentre al amparo de la franquicia tributaria en cuestión.

Esto significa que desde el momento de la inhabilitación, la entidad pierde todos los beneficios tributarios, independientemente de que mantenga depósitos en garantía o esté en proceso de liquidación ordenada.

Consideraciones prácticas

Para las IFE que se encuentren en situaciones similares, es fundamental considerar:

  • Planificación tributaria: Evaluar el impacto de la pérdida de exoneraciones en la liquidación
  • Obligaciones emergentes: Cumplir con las nuevas obligaciones tributarias desde la inhabilitación
  • Asesoramiento especializado: Contar con apoyo profesional para gestionar la transición

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.448

INSTITUCIÓN FINANCIERA EXTERNA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN INHABILITADA POR EL BCU - IPAT - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.

Una Institución Financiera Externa (IFE), en proceso de liquidación de acuerdo a lo resuelto por la asamblea extraordinaria de accionistas, se presenta al amparo de los artículos 71 a 74 del Código Tributario, formulando una consulta con relación a la exoneración prevista en el artículo 117° del Título 3 del Texto Ordenado 1996.

En particular consulta la aplicación de la referida exoneración con relación al Impuesto al Patrimonio (IPAT), dado que el Banco Central del Uruguay (BCU) dictó el correspondiente acto de inhabilitación para que continúe funcionado como Institución Financiera Externa, por haber cesado voluntariamente sus actividades.

Conforme lo estipulado en la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, la institución consultante mantiene un depósito en garantía en el BCU, a los efectos de atender las contingencias que puedan generarse hasta la finalización del procedimiento de liquidación.

Adelanta opinión en el sentido de que la circunstancia de que se encuentre en estado de liquidación, y en consecuencia haya sido inhabilitada por el BCU para el ejercicio habitual de su giro comercial, no vuelve inaplicable la exoneración referida precedentemente, ya que la norma no distingue si la empresa debe tener o no la habilitación del BCU, sino que solamente se requiere el objeto de las IFE para contar con la exoneración.

El artículo 117° del Título 3 del TO 96, establece:

"Artículo 117 .- Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas."

Hay que remitirse a la Consulta N° 3.503 (Bol. 265), en la que se planteaba la situación en el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) y el Impuesto al Patrimonio (IPAT), de una sociedad anónima autorizada por el Poder Ejecutivo a actuar como empresa de intermediación financiera, pero que tenía pendiente la habilitación del BCU. En la parte medular de la respuesta, se expresó:

"Esta Comisión considera que una empresa de intermediación financiera es la que desarrolla esa actividad y está debidamente autorizada para hacerlo. Por tanto, si la consultante no está habilitada para realizar esa actividad, no puede ser considerada empresa de intermediación financiera."

En relación al Impuesto al Patrimonio, la referida consulta establece:

"En cuanto al Impuesto al Patrimonio, se aplicarán las normas referentes al cómputo de pasivo y a la tasa que corresponda de acuerdo a la situación de la empresa - habilitada o no por el Banco Central - en que se encuentre al cierre de su ejercicio."

En definitiva, concluye que recién a partir de la habilitación del BCU, la empresa debía tributar el IMABA, así como valuar el patrimonio conforme a la normativa bancaria.

En apoyo a esta conclusión, podemos mencionar el Decreto N° 218/004 de 29.06.004. Este considera necesario fijar condiciones tributarias adecuadas, en base a criterios de neutralidad, para las instituciones de intermediación financiera cuya habilitación fue revocada por el Banco Central del Uruguay y consta de dos artículos.

En tanto el primero establece las tasas del IMABA y el ICOSIFI aplicables a los préstamos otorgados, el segundo dispone que aplicarán, a los efectos fiscales, las normas de valuación de activos y pasivos y castigo de malos créditos, previstas para las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

Es decir, que existe un reconocimiento de que las entidades inhabilitadas no califican como instituciones de intermediación financiera y, por ende, se les habilita por medio del dictado de esta norma, el uso de ciertos criterios exclusivos de las referidas entidades.

En suma, podemos concluir que la exoneración prevista en el artículo 117° del Título 3 del TO 96 aplica para aquellas entidades que se encuentren habilitadas para desarrollar la actividad de intermediación financiera (con las particularidades propias de las instituciones financieras externas, en este caso).

Por tanto, la inhabilitación dictada por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del BCU determina que la entidad de la consulta no se encuentre al amparo de la franquicia tributaria en cuestión.

26.04.011 - El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 455

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