
ICOSA e IP en sociedades uruguayas redomiciliadas al exterior
¿Qué pasa con ICOSA e IP cuando una S.A. uruguaya se redomicilia en el extranjero? La DGI aclara que siguen aplicando ambos impuestos por mantener personalidad jurídica.
Impuestos relacionados
El problema de la redomiciliación en el exterior
Un tema complejo que enfrentan algunas sociedades anónimas uruguayas es qué sucede con sus obligaciones tributarias cuando deciden redomiciliarse en el exterior. Específicamente, surge la duda sobre si deben seguir pagando el Impuesto de Control de Sociedades Anónimas (ICOSA) y el Impuesto al Patrimonio (IP).
Esta situación se presenta cuando una sociedad constituida originalmente en Uruguay bajo nuestras leyes nacionales posteriormente traslada su domicilio a otro país, adoptando las formalidades y el régimen jurídico del país de destino.
La posición de la sociedad consultante
La empresa consultante argumentaba que al redomiciliarse en Panamá:
- Dejó de estar regida por el derecho uruguayo
- No tiene establecimiento permanente en Uruguay
- No desarrolla actividad comercial en nuestro país
- Por tanto, no configura el hecho generador del ICOSA
- Tampoco estaría alcanzada por el IP
Su fundamento se basaba en que los impuestos gravan a sociedades residentes en Uruguay, y que gravar por el mero hecho de haberse constituido violaría el principio de capacidad contributiva.
Criterio definitivo de la DGI
La Dirección General Impositiva fue categórica: las sociedades anónimas constituidas en Uruguay siguen sujetas a ICOSA e IP aunque se redomicilien en el exterior.
Fundamentos del criterio oficial
Mantenimiento de la personalidad jurídica: Aunque la sociedad se rija por las leyes del país donde se redomicilió, mantiene su personalidad jurídica uruguaya porque no se canceló mediante liquidación y disolución. Se trata de una "sociedad anónima uruguaya redomiciliada en Panamá".
ICOSA - Doble hecho generador: El artículo 1° del Título 16 establece dos hechos generadores:
- Por la mera constitución de la sociedad
- Al cierre de cada ejercicio económico
Ambos se verifican independientemente de que la sociedad tenga actividad o no, siendo un impuesto de carácter formal.
IP - Inclusión expresa: La sociedad queda comprendida en el literal B) del artículo 1 del Título 14, que incluye a las sociedades anónimas desde la fecha de fundación. Esto alcanza incluso a sociedades no residentes.
Implicancias prácticas para las empresas
Este criterio genera importantes consecuencias:
- Doble tributación potencial: La sociedad podría estar sujeta a impuestos tanto en Uruguay como en el país de redomiciliación
- Obligaciones formales continuas: Debe seguir cumpliendo con las declaraciones juradas de ICOSA e IP
- Planificación tributaria necesaria: Es fundamental evaluar el costo-beneficio de la redomiciliación
- Alternativas a considerar: Podría ser más conveniente liquidar la sociedad uruguaya y constituir una nueva en el exterior
Recomendaciones para sociedades en esta situación
Si tenés una sociedad anónima uruguaya y estás considerando redomiciliarla:
- Evaluá todas las implicancias: No solo las ventajas del país de destino, sino también las obligaciones que mantenés en Uruguay
- Considerá la liquidación: En algunos casos puede ser más conveniente liquidar la sociedad uruguaya
- Asesoráte profesionalmente: Este tipo de operaciones requiere análisis integral de las consecuencias tributarias
- Cumplí las obligaciones: Mientras mantengas la personalidad jurídica uruguaya, debés cumplir con ICOSA e IP
Precedentes y consistencia del criterio
La DGI ha mantenido este criterio de forma consistente, citando las Consultas N° 5.518 y N° 5.743. Además, el Decreto N° 60/015 reforzó expresamente esta posición, estableciendo que están comprendidas las sociedades anónimas constituidas conforme a las leyes uruguayas, cualquiera sea el país donde se domicilien posteriormente.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.876
S.A. CONSTITUÍDA EN EL PAÍS Y REDOMICILIADA EN EL EXTERIOR - ICOSA - IP - HECHO GENERADOR, CONFIGURACIÓN.
Se consulta en forma vinculante sobre la configuración del hecho generador del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA) y del Impuesto al Patrimonio (IP), al cierre del ejercicio de una sociedad anónima constituida en nuestro país y que luego se redomicilió en el exterior.
Señala la consultante que es una sociedad anónima que se constituyó en Uruguay de acuerdo a sus leyes nacionales y que posteriormente optó por transferir su domicilio al extranjero (Panamá). Afirma además que dicho proceso se inició en julio de 2008 con la resolución de Asamblea de accionistas para modificar los estatutos sociales, que la Auditoría Interna aprobó la citada reforma en julio de 2009 y que se cumplieron las publicaciones e inscripciones de estilo.
Por otra parte, manifiesta: que adoptó el estatuto social propio de una sociedad panameña (cumpliendo todas las formalidades del citado país) y suscribió en Panamá el contrato de constitución de la sociedad, que tiene residencia en Panamá y no en Uruguay, que no tiene establecimiento permanente en Uruguay y, que no tiene actividad comercial o empresarial en nuestro país, sin perjuicio que conserva la propiedad de un bien inmueble que oportunamente había adquirido.
Adelanta opinión en el entendido que no configura el hecho generador del ICOSA razón por la cual no pagó el citado impuesto entendiendo que desde su re-domiciliación dejó de estar regida por el derecho uruguayo al resultar alcanzada por el ordenamiento jurídico panameño por así disponerlo expresamente este último.
Presenta como fundamentos que si bien las normas de ICOSA gravan a las sociedades anónimas, lo hacen en la medida que éstas sean residentes en Uruguay y, considerar que las sociedades están gravadas por el mero hecho de haberse constituido, llevaría a violar el principio de capacidad contributiva.
Finalmente considera que de sostenerse por parte de DGI una postura piedeletrista al respecto significaría que la consultante no verifica el hecho generador del IP, en tanto el literal D) del artículo 1° del Título 14 del Texto Ordenado 1996 requiere que se trate de personas jurídicas constituidas en el extranjero.
Respuesta
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante, por los argumentos que se expresarán a continuación.
La Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 prevé expresamente el caso de las sociedades constituidas en el extranjero que actúan en nuestro país (artículo 192° y siguientes) y, en especial, el artículo 198° regula el caso en el cual las mismas establecen la sede principal en Uruguay. Ante la ausencia de disposición expresa para el caso inverso (sociedad constituida en Uruguay que transfiere su domicilio al extranjero) se pueden aplicar dichas soluciones con un sentido de reciprocidad.
Así las cosas, verificada la redomiciliación de la sociedad, la misma estará sujeta, en cuanto a su funcionamiento como sociedad comercial, a las leyes del país del nuevo domicilio adoptado. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad sigue conservando su personería jurídica en tanto la misma no se ha cancelado por medio del proceso de liquidación y disolución de ésta (artículos 159°, 167° y 181° de la Ley N° 16.060). Por lo tanto, la consultante mantiene el hecho indubitable de su constitución bajo las leyes nacionales, independientemente de haber mudado su domicilio. En definitiva, se trata de una sociedad anónima uruguaya que se ha redomiciliado en Panamá.
Ahora bien, en relación con el ICOSA, el artículo 1° del Título 16 del Texto Ordenado 1996, establece dos hechos generadores: uno que se verifica por la mera constitución de la sociedad anónima y otro que acaece al cierre de cada ejercicio económico. Al respecto, el artículo 3° del Decreto N° 450/002 de 20.11.002 establece que el hecho generador mencionado en primer lugar se verifica a la fecha del acto de constitución de la sociedad de conformidad con el artículo 278° de la Ley N° 16.060 y en el segundo caso se configurará a la fecha en que corresponda practicar la determinación del patrimonio fiscal a los efectos de la lP. Todo ello, en forma independiente a que la sociedad haya tenido o no actividad, tal como surge del literal b) del artículo 2° del Decreto N° 450/002, por lo que resulta un impuesto de carácter formal sin atender a la capacidad contributiva que pueda surgir del desarrollo de actividades económicas.
Conforme la normativa citada la contribuyente verifica el hecho generador del ICOSA al cierre de cada ejercicio económico, criterio ya sustentado en Consultas N° 5.518 de 29.12.011 (Bol. 463) y N° 5.743 de 02.10.013 (Bol.485).
En relación con el Impuesto al Patrimonio, como corolario de lo anterior, la consultante queda comprendida en el literal B) del artículo 1 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el que remite a los sujetos mencionados en el artículo 3 del Título 4 del mismo cuerpo normativo, en el cual se incluyen a las sociedades anónimas a partir de la fecha del acto de fundación. Esto es así, en tanto la referencia se realiza a los sujetos que se mencionan en el citado artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y no a los sujetos comprendidos en el artículo 9 del mismo Título, denominado "sujetos pasivos", es decir no refiere a los sujetos pasivos del IRAE. Es más, comprende incluso a las sociedades no residentes sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), como podría ser el caso de la consultante.
Además, el literal b) del artículo 1° del Decreto N° 30/015 de 16.01.015 en la redacción dada por el Decreto N° 60/015 de 18.02.015, que dispone que son contribuyentes del IP los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, resuelve expresamente la situación consultada por el compareciente. En efecto, en su inciso segundo establece que: "Se encuentran asimismo comprendidas en este literal las sociedades anónimas constituidas conforme a las leyes de la República Oriental del Uruguay, cualquiera sea el país donde se domicilien posteriormente".
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