Honorarios profesionales por actuaciones judiciales en varios países
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·05 de mayo de 2026

Honorarios profesionales por actuaciones judiciales en varios países

La DGI aclara el tratamiento fiscal de honorarios de abogados por servicios prestados en Uruguay y el exterior, incluyendo criterios de territorialidad para IVA e IRAE.

Impuestos relacionados

IRPFIRAEIVA

Servicios profesionales transfronterizos: un caso complejo

Los profesionales que brindan servicios jurídicos en múltiples jurisdicciones enfrentan desafíos particulares en materia tributaria. La territorialidad de los impuestos y la correcta aplicación de las normas sobre exportación de servicios son aspectos cruciales para determinar las obligaciones fiscales.

Un caso reciente consultado a la DGI involucra a un abogado que realizó actuaciones judiciales para un mismo cliente en Uruguay, Argentina y Suiza, distribuyendo su tiempo de trabajo de la siguiente manera:

  • 70% en Uruguay: tramitación de expediente sucesorio, medidas cautelares, declaratoria de herederos
  • 10% en Argentina: asesoramiento desde Uruguay a abogado local
  • 20% en Suiza: 15% desde Uruguay asesorando a abogados suizos, 5% directamente en Suiza

Criterios de la DGI para cada situación

Servicios prestados en Uruguay para juicios locales

Las actividades desarrolladas en territorio nacional respecto de procesos judiciales radicados en Uruguay están plenamente alcanzadas por:

  • IRAE o IRPF (según la opción ejercida)
  • IVA a la tasa general

Asesoramiento desde Uruguay para el exterior

Los servicios de asesoramiento prestados desde Uruguay a personas del exterior, relacionados con actividades desarrolladas fuera del país, califican como exportación de servicios según el artículo 34 numeral 11 del Decreto 220/998.

Esto implica:

  • Gravados por IRAE/IRPF: sí, por el principio de renta mundial
  • Exonerados de IVA: por tratarse de exportación de servicios

Condición fundamental: el asesoramiento debe prestarse en Uruguay a persona del exterior, en relación a actividades desarrolladas en el exterior, sin relacionarse con bienes situados o derechos utilizados económicamente en Uruguay.

Servicios prestados directamente en el exterior

Las actividades realizadas físicamente en el exterior para procesos judiciales extranjeros constituyen renta de fuente extranjera, por lo que no están alcanzadas por:

  • IRAE ni IRPF
  • IVA

Momento de configuración del hecho generador

Un aspecto fundamental es determinar cuándo nace la obligación tributaria. La DGI establece una distinción importante:

No debe confundirse la exigibilidad de los honorarios (aspecto contractual) con el nacimiento de la obligación tributaria. Aunque los honorarios sean pactados "a resultado", la obligación fiscal puede nacer antes.

Para prestaciones complejas que se prolongan en el tiempo, debe analizarse si se producen prestaciones parciales con aptitud para configurar por sí mismas el hecho generador.

Criterios para determinar el momento del hecho generador

Según los artículos 3° y 18° del Título 10 del TO 1996, el hecho generador se configura:

  • Con cada prestación parcial que tenga entidad propia
  • Al momento de completarse cada etapa identificable del servicio
  • Independientemente del cobro efectivo de los honorarios

Implicancias prácticas para profesionales

Registro y documentación

Los profesionales que brindan servicios transfronterizos deben:

  • Llevar registro detallado del tiempo dedicado a cada jurisdicción
  • Documentar la naturaleza y lugar de prestación de cada servicio
  • Identificar claramente los destinatarios de los servicios
  • Conservar evidencia de la relación entre el servicio y la actividad desarrollada en cada país

Facturación diferenciada

Es recomendable emitir facturas separadas para:

  • Servicios prestados en Uruguay (con IVA)
  • Servicios de exportación (sin IVA, con leyenda correspondiente)
  • Servicios prestados en el exterior (fuera del ámbito tributario uruguayo)

Errores comunes a evitar

Error 1: Considerar que todos los servicios de un mismo caso tienen el mismo tratamiento fiscal.

Correcto: Analizar cada componente según su lugar de prestación y destinatario.

Error 2: Diferir toda la tributación hasta el cobro efectivo de honorarios.

Correcto: Reconocer el hecho generador al completarse cada prestación parcial.

Error 3: No documentar adecuadamente la proporción de servicios por jurisdicción.

Correcto: Mantener registros detallados que justifiquen la distribución aplicada.

Texto completo de la consulta

HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR - IRAE - IVA - IRPF - SERVICIOS PRESTADOS EN CADA PAÍS, PROPORCIÓN - HECHO GENERADOR, CONFIGURACIÓN - TERRITORIALIDAD - EXIGIBILIDAD.

Un abogado consulta en forma vinculante respecto al tratamiento tributario que corresponde aplicar a una serie de actuaciones judiciales llevadas a cabo para un mismo cliente en Uruguay, Argentina y Suiza, atribuyendo a las mismas un porcentaje del tiempo total trabajado.

Detalla las actuaciones realizadas de la siguiente manera:

En Uruguay, iniciadas en junio de 2013 le insumieron según afirma, un 70% del tiempo total trabajado y consistieron en la tramitación de un expediente sucesorio (principal), solicitándose en el mismo, medidas cautelares y preparatorias, declaratoria de heredero, y solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera (en este caso se llegó a segunda instancia); asimismo se inició proceso de petición de herencia y acción reivindicatoria (de esta última se indica, que se decidió dejar en suspenso).

En Argentina, insumieron un 10% del tiempo total trabajado y consistieron en el asesoramiento desde Uruguay, a un abogado que lleva adelante la representación de su cliente en dicho país.

En Suiza, insumieron el 20% restante del tiempo trabajado, de los cuales se indica que el 15% se realizó en Uruguay a través del asesoramiento a los abogados suizos que se desempeñaron en dicho país y el 5% se realizó directamente en Suiza.

El consultante adelanta opinión, entendiendo respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)/ Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) (según el impuesto por el que se opte) que:

a) Las actividades desarrolladas en Uruguay, respecto de juicios radicados en Uruguay, se encuentran alcanzadas por dichos impuestos;

b) Las actividades desarrolladas en Uruguay, respecto de juicios radicados en Suiza y Argentina, se asimilan a exportación de servicios por lo cual, tributarían IRPF/IRAE pero no IVA;

c) Las actividades desarrolladas en el exterior para juicios radicados en el exterior, son renta de fuente extranjera por lo cual no se encuentran alcanzadas por IRPF/IRAE ni tampoco por IVA.

Se consulta asimismo, respecto de la oportunidad en que se consideran exigibles los honorarios devengados, ya que según se expresa, los honorarios fueron pactados a resultado, por lo cual se generan cuando el cliente cobra, independientemente de qué acciones judiciales hayan sido las determinantes para lograr ese pago, entendiendo en tal sentido, que los honorarios se hacen exigibles al terminar la totalidad de las acciones en Uruguay.

Respuesta:

Sin ingresar en la consideración de los porcentajes indicados por el consultante en relación a la proporción de los servicios prestados que corresponden a cada país, lo cual excede el objeto de esta consulta y obviamente, no son vinculantes para esta Administración, se comparte parcialmente la opinión del consultante.

En lo que se vincula a la imposición por IRPF/IRAE en las situaciones contempladas en los literales a) y b) consultados, las rentas obtenidas por el contribuyente se encontrarán alcanzadas por alguno de dichos impuestos, de acuerdo a la opción que se ejerza (artículos 2° literal C), 30° y 34° del Título 7 TO 1996 y artículo 5° del Título 4 del TO 1996).

En lo que se vincula al IVA, se comparte también que las actividades contempladas en el punto a) estarán alcanzadas por dicho impuesto. Respecto de las actividades comprendidas en el literal b) consultado, cabe tener presente lo establecido por el artículo 5° del Título 10 del TO 1996 y artículo 34 numeral 11) del Decreto N° 220/998.

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