
Fusión por incorporación: valuación de acciones entregadas al accionista absorbido
¿Qué valor fiscal tienen las acciones que recibe el accionista de una sociedad absorbida en una fusión por incorporación? La DGI responde con criterios claros sobre IRAE e IVA.
Impuestos relacionados
Cuando dos sociedades anónimas se fusionan por incorporación, surgen preguntas concretas y urgentes: ¿qué pasa impositivamente con el patrimonio transferido? ¿Qué valor tienen las acciones que recibe el accionista de la sociedad que desaparece? Este artículo analiza el criterio de la DGI sobre uno de los aspectos más sensibles de estas operaciones.
¿Qué es una fusión por incorporación y qué implica fiscalmente?
La fusión por incorporación está regulada por el artículo 115 de la Ley N° 16.060 (Ley de Sociedades Comerciales). En este esquema, una sociedad absorbente —llamémosla Sociedad A— incorpora a otra —Sociedad B—, que se disuelve sin liquidarse. El patrimonio de B pasa íntegramente a A, y los accionistas de B reciben acciones de A como contraprestación.
Fiscalmente, la DGI ha sido consistente en su postura: esta operación no es a título gratuito. Se trata de un contrato oneroso, donde la sociedad absorbida transfiere su patrimonio y recibe acciones a cambio. Eso tiene consecuencias directas en dos impuestos:
- IVA: la transferencia de patrimonio configura el hecho generador del impuesto.
- IRAE: las eventuales rentas generadas por la operación están gravadas. El contribuyente de ambos impuestos es la sociedad absorbida.
Este criterio fue confirmado incluso por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1.270 del 13 de diciembre de 1993, por lo que no hay margen para interpretaciones alternativas en este punto.
El nudo del problema: ¿cuánto valen las acciones entregadas?
Si el precio de la operación está constituido por las acciones que la absorbente entrega a los accionistas de la absorbida, entonces determinar el valor fiscal de esas acciones es clave para calcular la renta gravada por IRAE.
La normativa aplicable establece una jerarquía de criterios de valuación:
- Si las acciones cotizan en bolsa: se usa el valor de cotización.
- Si no cotizan (como en este caso): se toma el valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor.
Esta regla surge del artículo 67 del Decreto N° 840/988 —hoy artículo 73 del Decreto N° 150/007—, que refiere a la valuación de rentas en especie. La última parte de esa norma es la clave del debate: la posibilidad de apartarse del valor nominal cuando razonablemente corresponda hacerlo.
El argumento del consultante y por qué la DGI lo rechaza
El profesional que formuló la consulta planteó que, dado que un mismo accionista posee el 100% de ambas sociedades, debería tomarse el valor nominal de las acciones como precio de la operación. El razonamiento implícito: si es la misma persona dueña de todo, no habría motivo para asignar un valor distinto al nominal.
La DGI no acepta este argumento. Señala que no existe ninguna relación causal que permita concluir que, por el solo hecho de que ambas sociedades pertenezcan al mismo accionista, el valor de las acciones deba ser su valor nominal.
En otras palabras: la identidad del accionista no es, por sí sola, una razón válida para determinar el valor de las acciones. La norma exige una demostración de que razonablemente corresponde un valor distinto al nominal, y eso requiere una fundamentación técnica concreta —no una consideración sobre la estructura accionaria.
¿Qué valor debe usarse entonces?
Aquí reside la parte más compleja de la consulta: la DGI no se expide sobre cuál debe ser el valor correcto en el caso concreto. Esto se debe a que la determinación del valor "razonable" de acciones que no cotizan en bolsa depende de variables fácticas y técnicas que exceden el marco de una consulta no vinculante.
Sin embargo, el criterio general que se desprende de la normativa y los antecedentes es claro:
- El valor nominal es el punto de partida cuando no hay cotización bursátil.
- Se puede (y a veces se debe) apartarse de él si existe evidencia técnica que justifique otro valor.
- La carga de la prueba de ese "otro valor razonable" recae sobre quien lo alega.
- La mera estructura accionaria compartida no es suficiente para determinar el valor.
Implicancias prácticas para empresas en procesos de fusión
Si tu empresa está por encarar una fusión por incorporación —o si asesorás a quien lo hará—, estos son los puntos que no podés perder de vista:
- No subestimes la carga fiscal: la operación genera hechos imponibles en IVA e IRAE para la sociedad absorbida. Hay que planificar con anticipación.
- La valuación de las acciones importa y mucho: de ella depende la base de cálculo de la renta gravada. Un valor mal determinado puede generar contingencias fiscales importantes.
- El valor nominal no es automático: aunque es el punto de partida para acciones sin cotización, la DGI puede cuestionarlo si hay razones para pensar que el valor real es otro.
- Documentá la justificación del valor: si usás un valor distinto al nominal, respaldá esa decisión con una valuación técnica sólida (valuación patrimonial, flujo de fondos descontados, etc.).
- Consultá antes de cerrar la operación: las fusiones tienen efectos tributarios que conviene analizar en profundidad antes de concretar el acuerdo societario.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.265
ACCIONES ENTREGADAS A ACCIONISTA DE SOCIEDAD ABSORBIDA - IRAE - IVA - VALUACIÓN.
Un profesional universitario consulta en forma no vinculante respecto de cuál es el valor que se le debe reconocer, a efectos fiscales, a las acciones que se le entregan a los accionistas de una sociedad que resulta absorbida en un negocio de fusión por incorporación.
Se trata de un caso en que una sociedad anónima A absorbe a otra sociedad anónima B de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115° de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades Comerciales). Ambas sociedades tienen acciones nominativas, no se cotizan en bolsa y una misma persona física posee el 100% del paquete accionario de ambas empresas.
El consultante manifiesta que el criterio de la DGI es que se trata de una operación a título oneroso y que su resultado se halla comprendido en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, posición que cabe señalar fue confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1.270 de 13 de diciembre de 1993.
Ya se ha expedido sobre el caso, al evacuar la Consulta N° 3.437 (Bol. 255), donde además de reafirmar que se trata de un contrato oneroso que configura el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado y cuyas eventuales rentas están gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (hoy sería por IRAE), siendo el contribuyente de ambos impuestos la sociedad absorbida, también se estableció que el precio está constituido por las acciones recibidas en contraprestación del patrimonio transferido.
En la respuesta a dicha consulta se decía:
«En relación al precio de la operación, dado que el mismo está constituido por la entrega de las acciones de la sociedad absorbente, es necesario determinar cuál es el valor de dichas acciones a los efectos de determinar la renta fiscal obtenida. El artículo 96 del decreto N° 840/988 de 14 de diciembre de 1988 establece que las acciones se valuarán por su cotización en la Bolsa de Valores, o por su valor de costo en caso de que no se cotizaran, "a menos que por aplicación del artículo 67 (Rentas en especie) hubieran ingresado al patrimonio por otro valor". Por su parte, dicho artículo 67 establece que: "A) Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de la renta, o en la última cotización registrada. Si dichos valores no se cotizaran se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor". En el ejemplo propuesto, es de aplicación la última parte de la norma transcripta que prevé la posibilidad de que razonablemente corresponda tomar valores distintos al valor nominal de las acciones de la empresa absorbente.»
El artículo 96° citado, hoy corresponde al artículo 73° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.
El consultante entiende que el valor que corresponde otorgar a las acciones es el del valor nominal, dado que "en ambas sociedades —de acciones nominativas— el 100% del capital integrado pertenece al mismo accionista..."
Se considera que no existe ninguna relación causal que habilite a concluir que a partir de que ambas empresas pertenecen al mismo accionista, el valor de las acciones es su valor nominal.
Por lo tanto, se entiende que no puede expedirse respecto a cuál debe ser el valor que corresponde dar a las acciones de referencia.
03.02.010 - El Director General de Rentas. BOLETÍN N° 441
¿Necesitás ayuda con este tema?
En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.
Artículos relacionados
17 jul. 2026
Venta de inmueble en el exterior, dividendos y préstamos a vinculadas: guía tributaria
¿Tu empresa tiene bienes o negocios en el exterior? Conocé cómo tributan la venta de inmuebles fuera de Uruguay, la distribución de dividendos y los préstamos a empresas vinculadas.
17 jul. 2026
Donación de inmueble con condición suspensiva o reserva de usufructo: cuándo se pagan IRPF e ITP
¿Cuándo se generan IRPF e ITP en una donación de inmueble sujeta a condición suspensiva o con reserva de usufructo? La DGI lo aclara en esta consulta.
17 jul. 2026
Diferencias de cambio con acreedores del exterior: ¿renta gravada o gasto deducible en el IRAE?
Cuando una empresa importadora tiene deudas en moneda extranjera, la variación del tipo de cambio genera resultados con un tratamiento fiscal específico en el IRAE. Te explicamos cómo funciona.

