
Fumigación y publicidad aérea no están exoneradas de IRAE
¿Tu empresa realiza fumigación o publicidad aérea? La DGI aclaró que estas actividades no califican como "compañías aéreas" y deben tributar IRAE. Conocé los detalles.
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Una pregunta que puede parecer razonable a primera vista: si una empresa opera aeronaves para prestar servicios, ¿no debería estar amparada en la exoneración de IRAE que la ley otorga a las compañías aéreas? La respuesta de la DGI es clara y contundente: no. Y entender por qué es clave para cualquier empresa que opere en el sector aéreo fuera del transporte tradicional.
¿Qué dice la ley sobre la exoneración de IRAE para compañías aéreas?
El literal A) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración de IRAE para las compañías de navegación marítima o aérea. En el caso de compañías extranjeras, la exoneración aplica bajo el principio de reciprocidad: solo si en el país de origen de esa empresa las compañías uruguayas del mismo rubro gozan del mismo beneficio.
El reglamento (artículo 157° del Decreto N° 150/007) detalla el procedimiento para que las compañías aéreas internacionales accedan a esta exoneración, exigiendo documentación que acredite el tratamiento recíproco en el país de origen.
Hasta aquí, todo suena amplio. ¿Pero qué se entiende exactamente por "compañía aérea" a efectos fiscales?
El concepto legal de transporte aéreo: la clave del asunto
Para definir qué es una compañía aérea, la DGI recurrió al Código Aeronáutico (Ley N° 14.305 de 1974), que regula la actividad aeronáutica en Uruguay. Dos artículos resultan determinantes:
- Artículo 108°: define el transporte aéreo público como aquel que tiene por objeto el traslado por vía aérea de pasajeros, equipajes, correo y carga, mediante remuneración.
- Artículo 137°: establece que el contrato de transporte aéreo es aquel por el cual una parte se obliga a trasladar de un lugar a otro, en una aeronave, a personas o cosas, y la otra a pagar un precio.
El denominador común es claro: el transporte aéreo implica siempre el traslado físico de personas o cosas de un punto a otro. Eso es lo que define a una compañía aérea en sentido jurídico.
¿Por qué quedan excluidas la fumigación y la publicidad aérea?
Las actividades de fumigación aérea (aplicación de agroquímicos sobre cultivos mediante aeronaves) y publicidad aérea (remolque de banners, escritura en el cielo, etc.) tienen en común que utilizan aeronaves como herramienta de trabajo, pero su objeto no es trasladar personas ni cosas de un lugar a otro.
En la fumigación, la aeronave es un vehículo de aplicación de productos. En la publicidad, es un soporte comunicacional. En ninguno de los dos casos se configura un contrato de transporte aéreo según la definición legal.
La Comisión de Consultas de la DGI concluyó que la exoneración del artículo 52° aplica exclusivamente a las rentas derivadas del traslado de un lugar a otro de personas o cosas. Al no verificarse este requisito, la fumigación y la publicidad aérea deben tributar IRAE por esas rentas.
Un cambio de criterio importante
Esta resolución no fue la posición original de la DGI. La consulta expresamente indica que implica un cambio de criterio respecto a respuestas anteriores dadas en las consultas N° 1.422, N° 1.884, N° 5.115 y N° 5.168, en las que —se entiende— se había admitido o no descartado la posibilidad de acceder a la exoneración.
Esto tiene implicancias prácticas relevantes: si tu empresa venía operando bajo el criterio anterior, es importante revisar la situación fiscal con un contador, ya que el nuevo criterio aplica desde la fecha de esta resolución (marzo de 2010).
¿Qué actividades aéreas SÍ estarían exoneradas?
Para evitar confusiones, vale la pena dejar en claro qué tipo de empresas sí pueden aspirar a esta exoneración:
- Aerolíneas que transportan pasajeros en rutas nacionales o internacionales.
- Empresas de carga aérea cuyo objeto es el traslado de mercaderías de un punto a otro.
- Empresas de correo aéreo.
En todos estos casos, el núcleo del negocio es el traslado, que es justamente lo que la ley exonera.
Implicancias prácticas para tu empresa
Si operás una empresa de servicios aéreos que no sea transporte de personas o carga, tené en cuenta lo siguiente:
- Tributás IRAE por las rentas generadas en Uruguay, independientemente de que uses aeronaves en tu actividad.
- No podés ampararte en el literal A) del artículo 52° del Título 4 del T.O. 1996 para exonerar esas rentas.
- Debés analizar si existen otras exoneraciones o beneficios fiscales aplicables a tu actividad específica (por ejemplo, en función de la zona geográfica de operación, régimen de pequeña empresa, etc.).
- Si recibiste asesoramiento previo basado en el criterio anterior de la DGI, es recomendable revisar tu situación con un profesional contable.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.264
FUMIGACIÓN Y PUBLICIDAD AÉREA – IRAE – EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.
Boletín N° 442 — 16.03.2010
Se consulta si una empresa que se dedica a la fumigación y publicidad aérea se encuentra amparada en la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal A) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
En primer lugar, es importante destacar que la ley exonera de IRAE a las compañías aéreas. Se recuerda que la norma legal establece en el artículo 52° antes mencionado, lo siguiente:
"A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia."
Dicha norma fue reglamentada en el artículo 157° del Decreto N° 150/007 de 26.04.2007, en referencia a las compañías aéreas internacionales:
"Reciprocidad. Las compañías de navegación aérea o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el literal A) del artículo 52° del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva. La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado. Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante. El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales."
El transporte aéreo está regulado por el Código Aeronáutico (Ley N° 14.305 de 29 de noviembre de 1974). El artículo 2° del citado Código establece el ámbito de aplicación: rige para la actividad aeronáutica y los servicios vinculados directa o indirectamente con la utilización de aeronaves públicas y privadas, sin perjuicio de las disposiciones especiales relativas a la aeronáutica militar.
El artículo 108° de dicho Código establece el concepto de transporte aéreo público como "...aquellos que tienen por objeto el transporte por vía aérea de pasajeros, equipajes, correo y carga, mediante remuneración. Pueden ser internos o internacionales, regulares o no regulares."
Asimismo, el artículo 137° del Código citado estableció que "...un contrato de transporte aéreo es aquel por el cual una parte se obliga a trasladar de un lugar a otro, en una aeronave, a personas o cosas y la otra a pagar por ello un precio."
De acuerdo a lo expuesto, esta Comisión de Consultas entiende que la exoneración del artículo 52° citado aplica exclusivamente a aquellas rentas derivadas del traslado de un lugar a otro, de personas o de cosas.
Por lo tanto, la actividad de fumigación y publicidad aérea, al no verificar lo establecido anteriormente, no gozará de la exoneración establecida por el literal A) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, teniendo que tributar por esas rentas el IRAE.
La presente Consulta implica un cambio de criterio respecto a la contestación dada a las Consultas N° 1.422 (Bol. 83), N° 1.884 (Bol. 105), N° 5.115 (Bol. 428) y N° 5.168 (Bol. 434).
16.03.2010 — El Director General de Rentas, acorde. Boletín N° 442.
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