
Fideicomisos no financieros: IRAE, distribución de utilidades y IRPF
La DGI clarifica el tratamiento tributario de fideicomisos no financieros inmobiliarios: cómo tributan en IRAE y por qué sus utilidades no están exoneradas de IRPF.
Impuestos relacionados
¿Qué son los fideicomisos no financieros?
Los fideicomisos no financieros son estructuras jurídicas donde una o más personas (fideicomitentes) transfieren bienes a otra persona (fiduciario) para que los administre en beneficio de terceros (beneficiarios) o del propio fideicomitente. En el caso analizado por la DGI, se trata de un fideicomiso cuya actividad principal es la compra de inmuebles para su reventa o arrendamiento.
Tratamiento tributario del fideicomiso en IRAE
Un punto clave es que los fideicomisos (excepto los de garantía) están sujetos al IRAE según la normativa vigente. Esto se establece claramente en:
- El numeral 7 del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996
- El literal F) del artículo 9° del Título 4 del mismo texto
Esta inclusión en el IRAE es independiente de que los fideicomitentes y beneficiarios sean personas físicas.
¿Las utilidades del fideicomiso están exoneradas de IRPF?
La consulta planteaba si las utilidades distribuidas por el fideicomiso podían beneficiarse de la exoneración de IRPF prevista para sociedades personales de pequeño porte. La respuesta de la DGI fue negativa.
Fundamento de la decisión
La exoneración del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 se aplica exclusivamente a:
"utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo"
Sin embargo, la DGI interpreta que el concepto "sociedades personales" se refiere únicamente a las sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060, por lo que no incluye a los fideicomisos.
Régimen de liquidación del fiduciario
Otro aspecto consultado fue si el fiduciario (en este caso una SRL) debe obligatoriamente tributar bajo el régimen de contabilidad suficiente, basándose en la equiparación con las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión.
Criterio de la DGI
La equiparación establecida en el Artículo 38° de la Ley N° 17.703 se limita únicamente al tipo de impuestos que debe tributar el fiduciario, pero no se extiende a la forma de liquidación del impuesto.
Por tanto, siendo la fiduciaria una SRL, le corresponde aplicar el régimen establecido en el inciso segundo del artículo 88° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Implicancias prácticas para emprendedores
Si estás considerando estructurar tu emprendimiento inmobiliario a través de un fideicomiso, tenés que tener en cuenta que:
- El fideicomiso tributará IRAE sobre sus rentas
- Las utilidades distribuidas NO estarán exoneradas de IRPF en cabeza de los beneficiarios
- El fiduciario tributará según su forma jurídica específica
- Esta estructura puede no ser la más eficiente desde el punto de vista tributario para pequeños emprendimientos
Alternativas a considerar
Para actividades inmobiliarias de pequeña escala, podrías evaluar:
- Constituir una sociedad personal que sí pueda acceder a la exoneración de IRPF
- Operar como persona física bajo determinadas condiciones
- Analizar otras estructuras societarias según el volumen y características de tu negocio
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.585
FIDEICOMISO DE INVERSIÓN NO FINANCIERO - DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES - IRPF - IRAE - EXONERACIÓN, CONSIDERACIONES - SOCIEDADES PERSONALES, ALCANCE - CONTABILIDAD SUFICIENTE.
Se trata de un Fideicomiso no financiero cuya actividad principal es la compra de inmuebles para su reventa o su puesta en arrendamiento. De acuerdo al planteo realizado, los fideicomitentes son personas físicas, sobre las que recae también la calidad de beneficiarios, siendo quienes reciben íntegramente el producido del negocio.
Se consulta en primer lugar si la exoneración del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) dispuesta en el inciso quinto del apartado ii) del literal C) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 es aplicable a la distribución de utilidades, adelantando opinión en sentido afirmativo al amparo del Artículo 36° de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003. Este artículo establece:
"Artículo 36.- El fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos. El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad."
No se comparte la opinión planteada por el consultante.
El Artículo 3° de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 sustituyó el Título 4 del Texto Ordenado 1996. Esta norma reconoce a los fideicomisos como una figura particular, y es así que establece que constituyen rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) las obtenidas por los fideicomisos, con excepción de los de garantía, cualquiera sean los factores utilizados (numeral 7 del literal A) del artículo 3° del Título 4, Texto Ordenado 1996). A su vez los fideicomisos son designados como sujetos pasivos del IRAE (literal F) del artículo 9° del Título 4 del Texto Ordenado 1996).
La exoneración del IRPF a la distribución de utilidades, dispuesta en el inciso quinto del apartado ii) del literal C) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece:
"...Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos...."
El apartado ii) del literal C) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 refiere a la excepción a la exoneración de las distribuciones pagadas por contribuyentes del IRAE, derivadas de rentas gravadas por ese impuesto.
Esta Comisión de Consultas entiende que el alcance del concepto "sociedades personales" establecido en el texto de la Ley, abarca a aquellas sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por lo que no le alcanza al Fideicomiso la exoneración a la distribución de utilidades o dividendos referida.
En segundo lugar, consulta si el fiduciario aún cuando tenga naturaleza jurídica de sociedad de responsabilidad limitada debe, de forma obligatoria, tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. El consultante basa su planteamiento en lo establecido en el Artículo 38° de la Ley N° 17.703 antes citada.
Respecto a las obligaciones tributarias del fiduciario la norma referida establece:
"Artículo 38.- Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión."
La duda le surge dado que, si la retribución del fiduciario tiene el mismo tratamiento que el de una sociedad Administradora de Fondos de Inversión que, por el Artículo 5° de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996 debe adoptar la forma jurídica de sociedad anónima con acciones nominativas o escriturales, y estas últimas por su calidad de Sociedades Anónimas tienen que liquidar siempre con contabilidad suficiente, podría interpretarse que el fiduciario con independencia de su forma jurídica debería liquidar de la misma forma.
Esta Comisión de Consultas entiende que la equiparación efectuada por la citada norma se limita sólo al tipo de impuestos que debe tributar el fiduciario independientemente de la forma jurídica adoptada por éste, pero no alcanza a la forma de liquidar el impuesto, siendo por tanto aplicable en la especie, al ser la fiduciaria una Sociedad de Responsabilidad Limitada, el inciso segundo del artículo 88° del Título 4 Texto Ordenado 1996.
10.07.017 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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