Exoneraciones tributarias para empresas de televisión en Uruguay
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·04 de mayo de 2026

Exoneraciones tributarias para empresas de televisión en Uruguay

La DGI aclara que las empresas de televisión tienen un régimen tributario específico diferente al de empresas periodísticas y de radiodifusión, con exoneraciones parciales.

Impuestos relacionados

IRAE

Las empresas de televisión en Uruguay cuentan con un régimen tributario especial que incluye ciertas exoneraciones impositivas. Sin embargo, es importante entender que este régimen es diferente al que rige para las empresas periodísticas y de radiodifusión, como lo establece claramente la normativa vigente.

Marco normativo aplicable

El tratamiento tributario de las empresas de televisión está regulado por el artículo 105° del Título 3 del T.O. 1996, que establece un régimen específico para estas empresas, diferenciándolas expresamente de las empresas periodísticas y de radiodifusión.

Esta distinción es clave para entender el alcance de las exoneraciones aplicables a cada tipo de empresa del sector audiovisual.

Exoneraciones vigentes para empresas de televisión

Según el artículo 105°, las empresas de televisión están exoneradas por su giro de los siguientes impuestos:

  • Impuestos sobre importaciones
  • Impuestos sobre capitales
  • Impuestos sobre ventas
  • Impuestos sobre entradas
  • Impuestos sobre actos y negocios

Importante: La exoneración no incluye el Impuesto a las Rentas, que debe tributarse normalmente.

Limitaciones y excepciones a las exoneraciones

Las exoneraciones mencionadas tienen alcances específicos y no son absolutas:

Bienes no afectados al giro

Las empresas deben abonar los impuestos cuando estos recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que justifica la exoneración.

Actividades no relacionadas

También deben tributar sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado.

Afectación parcial

Cuando los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, los impuestos se abonarán de forma proporcional.

Diferencias con otros regímenes del sector

Es fundamental no confundir el régimen de las empresas de televisión con el de las empresas periodísticas y de radiodifusión. Mientras que el artículo 110° del T.O. 1996 establece exoneraciones para empresas periodísticas y de radiodifusión (con límite de ingresos de UI 2.000.000), las empresas de televisión tienen su propio régimen específico en el artículo 105°.

Consideraciones prácticas para empresas de televisión

Las empresas del sector televisivo deben tener en cuenta:

  • Identificación correcta del régimen: Aplicar el artículo 105° y no el 110° del T.O. 1996
  • Documentación de actividades: Mantener registros claros de qué actividades están directamente relacionadas con el giro exonerado
  • Tributación del IRAE: Recordar que el impuesto a las rentas no está exonerado
  • Proporcionalidad: Aplicar correctamente la tributación proporcional cuando corresponda

Texto completo de la consulta

CONSULTA TRIBUTARIA 6352
S.A. PRESTADORA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA EN EL INTERIOR A TRAVÉS DE SEÑAL AUDIOVISUAL Y POR INTERNET - EXONERACIONES, CONSIDERACIONES.

Una sociedad anónima prestadora del servicio de televisión abierta en el interior, consulta con carácter vinculante el alcance de lo dispuesto por el artículo 110° del Título 3 del T.O. 1996, detallando la actividad realizada consistente en la emisión de una señal audiovisual (por aire y más recientemente por Internet).

En mérito a ello, consulta sobre el alcance de la norma citada que establece la exoneración de las empresas periodísticas y de radiodifusión, siempre y cuando sus ingresos no superen en el ejercicio las UI 2.000.000, adelantando opinión en cuanto a que se encontraría alcanzada por la exoneración ya sea se la considere como "empresa periodística" o subsidiariamente se entienda que es una empresa de "radiodifusión".

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante por las razones que se expresarán a continuación.

El artículo 110° del Título 3 del T.O. 1996, citado por la consultante, refiere a la exoneración de que gozan las "empresas periodísticas y de radiodifusión".

Por otro lado, el artículo 105° del mismo Título, que también consagra ciertas exoneraciones hace referencia a "empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión".

De lo anterior se desprende que las empresas de televisión forman parte de una categoría diferente de las empresas periodísticas y de radiodifusión, por lo que no pueden ser calificadas como tales.

En consecuencia, su régimen de tributación estará regulado por lo establecido en el artículo 105° del Título 3 del T.O. 1996, que establece:

"Artículo 105°.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con exclusión de los impuestos a las rentas.

Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente."

25.01.021 - La Directora General de Rentas, acorde.

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