Exoneraciones fiscales para empresas de transporte de carga
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·15 de mayo de 2026

Exoneraciones fiscales para empresas de transporte de carga

Conocé los beneficios fiscales en IPAT e IRAE para vehículos de empresas de transporte terrestre de carga: exoneraciones, valuación especial y requisitos

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IRAEIP

Las empresas de transporte terrestre de carga para terceros gozan de importantes beneficios fiscales en Uruguay. La normativa vigente establece exoneraciones y tratamientos especiales para los vehículos utilizados en esta actividad, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Marco normativo aplicable

El régimen de beneficios fiscales para empresas de transporte de carga está regulado por:

  • Ley N° 17.191 (22 de septiembre de 1999)
  • Título 14 del T.O. 1996 - artículos 15° y 40°
  • Ley N° 16.906 - artículo 8°
  • Decreto N° 349/001 - condiciones de aplicación
  • Decreto N° 150/007 - exoneración por inversiones

Vehículos alcanzados por los beneficios

Los beneficios fiscales aplican específicamente a:

  • Camiones
  • Tracto-camiones
  • Semirremolques
  • Acoplados

Importante: Estos vehículos deben estar directamente afectados al ciclo productivo de la empresa de transporte.

Requisitos para acceder a los beneficios

Para gozar de las exoneraciones, la empresa debe:

  • Ser una empresa profesional de transporte de cargas para terceros
  • Estar inscripta en el Registro de la Dirección Nacional de Transporte del MTOP
  • Mantener la regularidad de su inscripción

No se exigen condiciones especiales respecto a la forma jurídica de la empresa ni sobre si posee contabilidad suficiente.

Beneficios en el Impuesto al Patrimonio (IPAT)

Valuación especial (50%)

Los vehículos adquiridos después del 1° de enero de 1988 se valúan al 50% de su valor fiscal, según el artículo 15° del Título 14 del T.O. 1996.

Exoneración total

Los vehículos adquiridos a partir del 1° de febrero de 1998 están totalmente exonerados del IPAT conforme al artículo 8° de la Ley N° 16.906.

Consideración importante: Los bienes exonerados se consideran como activos exentos y no se toman en cuenta para el cómputo del pasivo deducible.

Tratamiento contable y determinación del patrimonio

Para empresas sin contabilidad suficiente:

  • Deben aplicar el artículo 7° del Título 14 del T.O. 1996
  • El patrimonio se determina por diferencia entre activo y pasivo ajustado fiscalmente
  • Se aplican las mismas reglas que para empresas con contabilidad suficiente

Exoneración por inversiones en IRAE

Las empresas de transporte también pueden acceder a la exoneración por inversiones establecida en el Decreto N° 150/007, siempre que cumplan con:

  • Todos los requisitos de los artículos 114° a 121° del decreto
  • Las condiciones generales del régimen de promoción de inversiones

Casos prácticos de aplicación

Ejemplo 1: Camión adquirido en 2020

Una empresa de transporte compra un camión por $2.000.000:

  • Valor fiscal: $2.000.000
  • Para IPAT: Exonerado totalmente (adquirido después de feb. 1998)
  • Tratamiento: Activo exento, no computa para pasivo deducible

Ejemplo 2: Vehículo adquirido en 1995

Tracto-camión adquirido por $1.500.000:

  • Valor fiscal: $1.500.000
  • Para IPAT: Se valúa al 50% = $750.000
  • Razón: Adquirido después de 1988 pero antes de feb. 1998

Aspectos a tener en cuenta

Es fundamental que las empresas:

  • Mantengan actualizada su inscripción en el Registro del MTOP
  • Conserven la documentación que acredite la afectación al ciclo productivo
  • Registren correctamente los vehículos en su patrimonio fiscal
  • Evalúen la conveniencia de aplicar la exoneración por inversiones

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.564

VEHÍCULOS ADQUIRIDOS POR EMPRESA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA PARA TERCEROS - IPAT - IRAE - EXONERACIONES - VALUACIÓN.

Un profesional universitario consulta, con carácter no vinculante, el tratamiento a dar con relación al Impuesto al Patrimonio (IPAT) y al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a los vehículos adquiridos por una empresa de transporte terrestre de carga para terceros.

En lo que refiere al IPAT, el Artículo 1° de la Ley N° 17.191 de 22 de setiembre de 1999 otorga a las empresas que prestan servicios de transporte terrestre de carga para terceros los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 15° y en el artículo 40° del Título 14 del T.O. 1996 y en el artículo 8° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, para los siguiente bienes: camiones, tracto-camiones, semirremolques y acoplados.

Por su parte, el Decreto N° 349/001 de 4.09.001, en su artículo 12°, condiciona estos beneficios a que se trate de empresas profesionales de transporte de cargas para terceros, inscriptas en el Registro que de dichas empresas lleva la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en tanto mantengan la regularidad de su inscripción. Por lo tanto, la respuesta se dará en el entendido de que se trata de una empresa profesional de transporte de cargas para terceros y en relación a camiones, tracto-camiones, semirremolques y acoplados.

El tercer inciso del artículo 15° del Título 14 del T.O. 1996 es una norma de valuación en la que se establece que los bienes muebles del equipo industrial, directamente afectados al ciclo productivo, que hayan sido adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1988, se computan por el 50% de su valor fiscal. Por lo tanto, los vehículos señalados anteriormente se encuentran alcanzados por el referido beneficio, en la medida que hayan sido adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1988 y estén afectados a la actividad objeto de dicho beneficio.

Con relación a la exoneración prevista en el artículo 40° del Título 14 del T.O. 1996, si bien se encuentra vigente, dada la limitación de carácter temporal en su alcance, en la práctica se aplica la exoneración establecida por la Ley N° 16.906 en su artículo 8°. Allí se exonera del Impuesto al Patrimonio a los bienes muebles destinados al ciclo productivo y los equipos para el procesamiento electrónico de datos, adquiridos a partir del 1° de febrero de 1998. Los referidos bienes se considerarán como activo gravado a los efectos de la deducción del pasivo.

Para el caso en consulta los vehículos que estén comprendidos se considerarán activos exentos y dicha exoneración no se tomará en cuenta a los efectos del cómputo del pasivo. Resulta claro que el monto a exonerar es el valor por el que se computó el bien para el Impuesto al Patrimonio.

Con relación a si hay alguna condición en cuanto a la forma jurídica o a si la empresa posee o no contabilidad suficiente, la norma fiscal no establece condición alguna. Esto sin desmedro de las condiciones que pueda exigir la Dirección Nacional de Transporte, para la inscripción en el respectivo Registro.

Cabe aclarar que si la empresa no posee contabilidad suficiente y no se encuentra obligada a llevarla, para la determinación del patrimonio, al igual que los contribuyentes que tienen contabilidad suficiente, deberá aplicar el artículo 7° del Título 14 del T.O. 1996 donde se establece que el patrimonio se determina por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente, de acuerdo al Título 14 del T.O. 1996 y su reglamentación.

Por último consulta si es de aplicación la Sección I del Capítulo VI, "Exoneración por Inversiones", del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.

Podrá aplicar dicha exoneración, en la medida que cumpla con todo lo establecido por los artículos 114° a 121° del referido decreto.

29.12.011 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 463

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