Exoneración IRAE en venta de inmuebles forestales en Uruguay
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·12 de mayo de 2026

Exoneración IRAE en venta de inmuebles forestales en Uruguay

La DGI exonera del IRAE las rentas por venta de inmuebles rurales con bosques artificiales en zonas de prioridad forestal, cambiando criterios anteriores.

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IRAE

Marco normativo de la exoneración forestal

La exoneración del IRAE para actividades forestales tiene su fundamento en el artículo 73° del Título 4 del T.O.1996, que busca promover el desarrollo del sector forestal uruguayo. Esta normativa establece un tratamiento tributario preferencial para las rentas provenientes de la explotación de bosques artificiales en zonas específicas.

La exoneración alcanza a:

  • Bosques artificiales declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939
  • Bosques de rendimiento en zonas declaradas de prioridad forestal
  • Bosques naturales declarados protectores
  • Los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos

Criterio actual de la DGI sobre venta de inmuebles forestales

La DGI estableció que cuando una sociedad uruguaya es propietaria de inmuebles rurales con bosques artificiales de rendimiento en zonas de prioridad forestal, la renta derivada de la venta de dichos inmuebles está exonerada del IRAE.

Esta interpretación se basa en el concepto amplio de "explotación" que, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio".

La exoneración no se limita únicamente a la actividad forestal en sí misma, sino que se extiende a todas las formas de obtener utilidad de los bosques y terrenos forestales, incluyendo su enajenación.

Conflicto normativo y su resolución

Existía una aparente contradicción entre dos normativas:

  • Regla general: El artículo 3° del Título 4 del T.O.1996 establece que las rentas por venta de bienes del activo fijo afectados a explotación agropecuaria están gravadas por IRAE
  • Norma específica: El artículo 73° exonera las rentas de explotación de bosques y terrenos forestales

La DGI resolvió que la norma específica de exoneración forestal prevalece sobre la regla general, aplicando el principio de especialidad en derecho tributario.

Cambio de criterio importante

Esta consulta representa un cambio significativo de criterio respecto a pronunciamientos anteriores de la DGI:

  • Consulta N° 4.760 (Punto 5) de 31.01.2008
  • Consulta N° 5.025 de 12.12.2008

Este cambio favorece claramente a los contribuyentes del sector forestal, ampliando el alcance de la exoneración a operaciones de venta de inmuebles forestales.

Implicancias prácticas para empresas forestales

Para las sociedades uruguayyas del sector forestal, este criterio implica:

  • Exoneración total del IRAE en la venta de inmuebles con bosques artificiales en zonas prioritarias
  • Mayor flexibilidad para reestructurar activos sin carga tributaria adicional
  • Incentivo para inversiones en zonas de prioridad forestal
  • Necesidad de documentar adecuadamente que los inmuebles cumplen los requisitos normativos

Requisitos para aplicar la exoneración

Para beneficiarse de esta exoneración, es fundamental que:

  • Los bosques sean artificiales de rendimiento
  • Se ubiquen en zonas declaradas de prioridad forestal
  • El inmueble esté directamente afectado a la actividad forestal
  • Se mantenga documentación que acredite el cumplimiento de estos requisitos

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.680

VENTA DE INMUEBLES RURALES FORESTALES - IRAE - EXONERACIÓN.

Una sociedad uruguaya, propietaria de inmuebles rurales sobre los que se hallan plantados bosques artificiales de rendimiento en zonas declaradas de prioridad forestal, consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a la renta derivada de la enajenación de dichos inmuebles.

Adelanta opinión en el sentido de que las rentas derivadas de dicha enajenación no se encuentran gravadas por el Impuesto a la Rentas de la Actividades Económicas (IRAE), de acuerdo a lo establecido en el artículo 73° del Título 4 de T.O.1996.

Se comparte la opinión del consultante.

El numeral 2 del literal B) del artículo 3° del Título 4 del T.O.1996, reglamentado por el artículo 4° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, establece que las rentas obtenidas de la enajenación de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria están gravadas por el IRAE.

Por su parte, el inciso primero del artículo 73° del Título 4 del T.O.1996 exonera del IRAE a las rentas que provengan de la explotación de bosques artificiales declarados protectores según el artículo 8° de la Ley N° 15.939 de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como de los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos.

Por lo tanto, si bien la norma legal y reglamentaria que define las rentas empresariales establece que, las rentas originadas en la venta de bienes del activo fijo afectados a la explotación agropecuaria se encuentran comprendidas en el IRAE, existe una norma específica que exonera las rentas provenientes de la explotación de determinados bosques y de los terrenos sobre los cuales éstos se encuentran.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, explotar significa "sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio".

En consecuencia, dado que la exoneración alcanza la explotación tanto de los bosques como de los terrenos sobre los que se asientan éstos, y explotar significa obtener una utilidad en provecho propio, se concluye que la enajenación del inmueble rural sobre el que hallan plantados bosques artificiales de rendimiento en zonas declaradas de prioridad forestal se encuentra comprendida en la exoneración del artículo 73° del Título 4 T.O. 1996.

Esta Consulta constituye un cambio de criterio con respecto a la Consulta N° 4.760 (Punto 5) de 31.01.008 publicada en Boletín N° 416 y Consulta N° 5.025 de 12.12.008, publicada en Boletín N° 427.

07.05.013 - El Sub Director General de la D.G.I.
BOLETÍN N° 480

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