
Exoneración IP para aseguradoras: regla de concurrencia con reservas técnicas
La DGI aclara qué activos se computan en la regla de concurrencia del art. 41° para determinar la exoneración del Impuesto al Patrimonio de entidades aseguradoras.
Impuestos relacionados
Marco normativo de la exoneración
El artículo 41° del Título 14 del TO 1996 establece una exoneración específica del Impuesto al Patrimonio para las entidades aseguradoras. Sin embargo, esta exoneración no es ilimitada, sino que opera hasta la concurrencia con el monto de las reservas técnicas que estas entidades deben constituir por mandato legal para hacer frente a las obligaciones asumidas con los asegurados.
Esta regla de concurrencia genera interrogantes sobre qué categorías de activos deben incluirse en el cálculo para determinar si se supera o no el límite establecido por las reservas técnicas.
El problema planteado por la aseguradora
La empresa consultante planteó una duda fundamental sobre la aplicación práctica de la regla de concurrencia. Específicamente, consultó si para determinar la concurrencia solo deben computarse:
- Activos exonerados por otras normas vigentes
- Activos gravados que no gocen de alguna exoneración
Y si quedan fuera del cálculo:
- Activos no computables o excluidos del IP
- Activos en el exterior
La consultante argumentó que estos últimos no constituyen "activos exonerados" en sentido estricto, sino categorías que no están alcanzadas por el impuesto debido a tratamientos específicos de las normas tributarias.
Criterio de la DGI
La Dirección General Impositiva confirmó la interpretación de la consultante, basándose en un antecedente previo (Consulta N° 6.270 de 13.11.2019).
Para determinar la cuantía de la exoneración del artículo 41°, se debe comparar la sumatoria de las reservas técnicas que ordena formar el BCU con la sumatoria de los activos exonerados por disposiciones normativas diferentes al artículo 41° del Título 14 y los activos gravados por el IP.
Quedan expresamente excluidos del cálculo de concurrencia:
- Activos "excluidos" del IP
- Activos "no computables"
- Activos "en el exterior"
Ejemplos específicos de activos excluidos
La consulta menciona específicamente que quedan fuera de la regla de concurrencia:
- Monumentos históricos (artículo 29° del Título 14)
- Bosques protectores (artículo 25° del Título 14)
- Montes citrícolas (artículo 26° del Título 14)
- Bonos del Tesoro, letras de tesorería o de regulación monetaria emitidos por el Gobierno Uruguayo (artículo 22° del Título 14)
Implicancias prácticas para las aseguradoras
Esta clarificación tiene importantes consecuencias para la liquidación del IP de las entidades aseguradoras:
1. Cálculo más favorable: Al excluir activos no computables y en el exterior, la base de comparación con las reservas técnicas se reduce, potencialmente permitiendo mayor exoneración.
2. Exoneración efectiva: Cuando la suma de activos exonerados y gravados no supera las reservas técnicas, toda esa suma puede considerarse exenta del IP. Además, esta exoneración es efectiva porque no absorbe pasivo según el inciso final del artículo 41°.
3. Seguridad jurídica: La confirmación de este criterio por parte de la DGI brinda mayor certidumbre para la liquidación del impuesto.
Procedimiento de cálculo
El procedimiento correcto para aplicar la regla de concurrencia es:
Paso 1: Sumar los activos exonerados por otras disposiciones + activos gravados por IP
Paso 2: Comparar este total con la suma de las reservas técnicas establecidas por el BCU
Paso 3: Si el total del Paso 1 ≤ reservas técnicas, entonces todo ese monto puede considerarse exento del IP
Importante: No incluir en el Paso 1 los activos excluidos, no computables o en el exterior.
Texto completo de la consulta
ENTIDADES ASEGURADORAS - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - ACTIVOS, CATEGORÍAS - REGLA DE LA CONCURRENCIA.
Una empresa aseguradora consulta en forma vinculante si a los efectos del cómputo de la concurrencia prevista en el artículo 41° del Título 14 del TO 1996, sólo deben computarse, en primer lugar, los activos "exonerados" por otras normas vigentes, y en segundo y último lugar, los activos gravados que no gocen de alguna exoneración propiamente dicha, es decir, que no deben computarse para determinar la referida concurrencia ni los activos no computables o excluidos ni los activos en el exterior, ya que no son activos exentos; y si la sumatoria de los activos exonerados por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP).
El mencionado artículo 41° exonera a los activos de las entidades aseguradoras con un límite, en tanto establece que la exoneración opera hasta la concurrencia con el monto de las reservas técnicas que por mandato de la normativa vigente dichas entidades deben constituir para hacer frente a las obligaciones asumidas con los asegurados.
Los consultantes entienden que el texto de la norma es claro y refiere a los activos que por definición están comprendidos en el hecho generador del IP y resultan liberados del pago por otras disposiciones legales. En consecuencia entienden que no corresponde tomar a efectos del cálculo de la señalada concurrencia a los activos "no computables" o "excluidos" del IP, ni a los activos "en el exterior" porque en definitiva no constituyen activos exonerados, sino que se trata de otras categorías de activos que no están alcanzados por el impuesto debido a específicos tratamientos por parte de las normas que estructuran el tributo.
En particular la consultante señala que se debe dejar fuera de la referida "regla de la concurrencia" a los "monumentos históricos" del artículo 29° del Título 14 del TO 1996, a los "bosques protectores" a que refiere el artículo 25° del Título 14 del TO 1996, a los "montes citrícolas" incluidos en el artículo 26° del Título 14 del TO 1996, y a los bonos o notas del tesoro, letras de tesorería o de regulación monetaria emitidos por el Gobierno Uruguayo mencionados en el artículo 22° del Título 14 del TO 1996.
En la Consulta N° 6.270 de 13.11.019 la DGI reconoció que para determinar la cuantía de la exoneración del artículo 41°, se debe comparar la sumatoria de las reservas técnicas que ordena formar el BCU con la sumatoria de los activos exonerados por disposiciones normativas diferentes al artículo 41° del Título 14 y los activos gravados por el IP, dejando fuera de ese cálculo a los activos "excluidos", "no computables" "y "en el exterior". Si la sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las mencionadas reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del IP, exención que además funciona de forma efectiva, porque el inciso final del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, dispone que no absorben pasivo.
En definitiva, esta Comisión de Consultas comparte la opinión del consultante en la medida que plantea un caso idéntico al antecedente señalado.
08.07.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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