Exoneración fiscal para agencias digitales y medios online en Uruguay
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Exoneración fiscal para agencias digitales y medios online en Uruguay

La DGI actualiza su criterio: las agencias de noticias digitales y medios online califican como empresas periodísticas y pueden acceder a exoneraciones fiscales si cumplen requisitos.

En un mundo donde la información digital ha transformado el panorama mediático, la Dirección General Impositiva (DGI) uruguaya ha actualizado su criterio sobre qué constituye una "empresa periodística" para efectos de las exoneraciones fiscales contempladas en el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996.

El cambio de criterio de la DGI

Históricamente, la DGI interpretaba que las empresas periodísticas se limitaban exclusivamente a aquellas que publicaban medios impresos. Esta visión restrictiva dejaba fuera del marco de exoneraciones a las empresas que operaban únicamente en el ámbito digital.

Sin embargo, reconociendo los avances tecnológicos y la evolución natural de los medios de comunicación, la DGI ha modificado su posición. Ahora considera que una empresa periodística es:

Aquella que tiene por objeto la difusión de información o creación de opinión sea a través de medios impresos o audiovisuales.

Requisitos para acceder a la exoneración

Para que una empresa digital pueda beneficiarse de las exoneraciones del artículo 110, debe cumplir con dos condiciones principales:

  • Actividad calificante: Dedicarse a la difusión de información o creación de opinión a través de medios digitales
  • Límite de ingresos: Sus ingresos anuales no deben superar las 2.000.000 UI (unidades indexadas)

Qué actividades quedan incluidas

Según este nuevo criterio, pueden acceder a la exoneración:

  • Agencias de noticias por internet
  • Portales informativos digitales
  • Sitios web de contenido periodístico
  • Plataformas digitales de creación de opinión
  • Medios audiovisuales online

Tratamiento de los ingresos publicitarios

Un aspecto fundamental de esta resolución es que la DGI confirma que la venta de espacios publicitarios constituye un ingreso propio de la actividad periodística. Esto significa que las empresas digitales que obtienen sus ingresos exclusivamente a través de publicidad online pueden acceder a las exoneraciones, siempre que cumplan con los demás requisitos.

Implicancias prácticas para emprendedores digitales

Este cambio de criterio abre nuevas oportunidades para:

  • Startups de medios: Pueden planificar su estructura fiscal considerando estas exoneraciones
  • Bloggers profesionales: Aquellos que generen contenido informativo regular pueden evaluar formalizar su actividad
  • Agencias digitales: Las que se dediquen específicamente a contenido periodístico pueden restructurar su enfoque de negocios

Consideraciones importantes

Es fundamental tener en cuenta que:

  • La exoneración aplica mientras los ingresos se mantengan bajo el límite establecido
  • La actividad debe ser genuinamente periodística, no meramente comercial
  • Se requiere cumplir con todas las formalidades tributarias correspondientes
  • La empresa debe mantener registros adecuados de sus actividades y ingresos

Precedentes y marco legal

Esta resolución marca un cambio de criterio respecto a consultas anteriores (N° 4.202, 4.271 y 4.381), donde la DGI mantenía una interpretación más restrictiva. El nuevo enfoque se fundamenta en:

  • Las definiciones de la Real Academia Española sobre "periodístico" y "audiovisual"
  • El reconocimiento de la evolución tecnológica en los medios
  • El espíritu de la ley de promover empresas con finalidades informativas y culturales

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.517

AGENCIA DE NOTICIAS POR INTERNET - EMPRESA PERIODÍSTICA, CONCEPTO - VENTA DE ESPACIOS PUBLICITARIOS - EXONERACIONES.

Una sociedad anónima local consulta sobre la aplicación a su actividad del artículo 110°, del Título 3, Texto Ordenado 1996. Dicha empresa gira en el ramo de agencia de noticias por Internet, publicando diariamente noticias nacionales e internacionales y artículos periodísticos de interés, a través de su página Web. Menciona que los ingresos que recibe son exclusivamente por venta de espacios publicitarios y que los mismos son inferiores a 2.000.000 UI.

Adelanta opinión expresando que la actividad mencionada, se encuentra en la exoneración establecida por el artículo 110° del Título 3 Texto Ordenado 1996, ya que para el consultante se encuentra en el concepto de "empresa periodística", y que debido a la evolución tecnológica, se creó la necesidad de que la información que anteriormente se transmitía en forma impresa, se realice ahora por medio de la Web. El consultante entiende que la actividad cumple con el espíritu de la Ley: promocionar empresas cuya actividad principal cumpla finalidades de tipo informativo, cultural, de entretenimiento o divulgación de ideas.

El fundamento de la opinión la basa en la respuesta dada por esta Administración en la Consulta N° 4.202 de 29.08.002 (Bol. 351), en donde se considera que la venta de espacios publicitarios son ingresos propios de la actividad periodística y por tanto incluidos en las exoneraciones antes mencionadas. Expresa que la única discrepancia es en cuanto a la definición dada en dicha consulta de "empresa periodística".

Se comparte la opinión dada por el consultante, en cuanto a que la empresa se encuentra en la definición de "empresa periodística", y por lo tanto su actividad está comprendida en el artículo 110 del Título 3 Texto Ordenado 1996, y en las exoneraciones respectivas.

El artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 dispone que se incluyen en las exoneraciones dispuestas por el artículo 1° del citado Título, a las empresas periodísticas y de radiodifusión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen los 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas).

Por lo tanto, la cuestión a dilucidar es si la actividad que motiva la consulta, queda comprendida en el concepto de "empresa periodística".

Esta Administración se ha expedido con relación a la venta de espacios publicitarios, sosteniendo que son ingresos propios de la actividad periodística y por tanto incluida en las exoneraciones antes mencionadas.

En lo que tiene que ver con el alcance del concepto de "empresa periodística", en diversas Consultas, N° 4.202 de 29.08.002 (Bol. N° 351), N° 4.271 de 15.04.003 (No Publicada) y N° 4.381 de 31.07.006 (Bol. 398), se ha entendido que el mismo se restringe a aquella empresa que tiene por objeto la publicación de impresos que se realizan a determinados intervalos de tiempo, considerándose actividades relativas al giro todas las que se refieren a la publicación de un periódico. Por consiguiente, en la medida que no se trate de una publicación impresa, sino que se trate de un sitio web, no se configura como una "empresa periodística", y por ende no goza de los beneficios establecidos en la ley.

Esta Administración atendiendo por un lado, a los avances tecnológicos, y por otro, a la propia definición establecida por el diccionario de la Real Academia Española, entiende que corresponde cambiar el criterio sostenido en las citadas consultas.

En efecto, se define como:

"Periodístico: Perteneciente o relativo al periódico o al periodista."

"Periodista: Persona profesionalmente dedicada en un periódico o en un medio audiovisual a tareas literarias o gráficas de información o de creación de opinión." Subrayado nuestro.

"Audiovisual: Que se refiere conjuntamente al oído y a la vista, o los emplea a la vez. Se dice especialmente de métodos didácticos que se valen de grabaciones acústicas acompañadas de imágenes ópticas."

De acuerdo a las definiciones citadas, se entiende por "empresa periodística" aquella que tiene por objeto la difusión de información o creación de opinión sea a través de medios impresos o audiovisuales.

En consecuencia, la actividad de la consultante queda comprendida en la exoneración consagrada en el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996.

Esta consulta constituye un cambio de criterio respecto a lo sostenido en las Consultas N° 4.202 de 29.08.002 (Bol. 351), N° 4.271 de 15.04.003 (No publicada) y N° 4.381 de 31.07.006 (Bol. 398).

08.12.016 - El Director General de Rentas.

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