
Exoneración del Impuesto al Patrimonio para entidades aseguradoras
La DGI aclara cómo aplicar la regla de concurrencia del art. 41° del IP para determinar qué activos de aseguradoras están exonerados hasta el límite de reservas técnicas.
Impuestos relacionados
Marco normativo de la exoneración
El artículo 41° del Título 14 del TO 1996 establece una exoneración específica para las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del BCU. Esta exoneración opera sobre los activos de dichas entidades hasta la concurrencia con el monto de las reservas técnicas que deben constituir obligatoriamente.
La norma establece un orden de imputación claro: primero se consideran los activos exonerados por otras disposiciones, y luego los activos gravados sin exoneración específica.
Categorías de activos en el Impuesto al Patrimonio
La normativa vigente del IP reconoce diferentes categorías de activos que no están sujetos al pago del impuesto:
- Activos exonerados: Liberados del pago por disposiciones legales específicas
- Activos excluidos: No forman parte del hecho generador del impuesto
- Activos no computables: No se incluyen en la base imponible
- Activos en el exterior: Tienen un tratamiento particular según la normativa
Criterio de la DGI sobre la regla de concurrencia
La Dirección General Impositiva confirmó que para aplicar la regla de concurrencia del artículo 41°, únicamente deben considerarse:
Los activos "exonerados" por otras disposiciones normativas y los activos gravados por el IP, dejando fuera del cálculo a los activos "excluidos", "no computables" y "en el exterior".
Esta interpretación se basa en que el artículo 41° hace referencia específicamente a activos exonerados, no a las otras categorías que tienen tratamientos diferentes dentro de la estructura del tributo.
Aplicación práctica del beneficio
El mecanismo funciona de la siguiente manera:
- Se suman los activos exonerados por otras disposiciones
- Se agregan los activos gravados (sin exoneración específica)
- Si esta suma no supera el monto de las reservas técnicas, todo ese total se considera exento
- La exoneración no absorbe pasivo según el inciso final del artículo 41°
Ventajas para las entidades aseguradoras
Este tratamiento especial reconoce la naturaleza particular de las entidades aseguradoras y su necesidad de mantener reservas técnicas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.
La no absorción de pasivo constituye una ventaja adicional, ya que permite que estos activos exonerados no reduzcan la capacidad de deducir pasivos en la liquidación del IP.
Evolución normativa
La normativa del IP ha ido incorporando progresivamente el reconocimiento de diferentes categorías de activos no gravados. Las leyes 18.083 y 19.355 han ido precisando estos conceptos, distinguiendo claramente entre activos exonerados, excluidos, no computables y en el exterior.
Sin embargo, el artículo 41° mantiene su redacción original, refiriéndose específicamente a "activos exonerados", lo que justifica la interpretación restrictiva confirmada por la DGI.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 6.270
ENTIDADES ASEGURADORAS - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - ACTIVOS, CATEGORÍAS - REGLA DE LA CONCURRENCIA.
Un conjunto de entidades aseguradoras consulta en forma vinculante si a los efectos de la concurrencia prevista en el artículo 41° del Título 14 del TO 1996, sólo deben computarse, en primer lugar, los activos "exonerados" en el Impuesto al Patrimonio (IP) por otras normas vigentes, y en segundo y último lugar los activos "gravados" que no gocen de ninguna exoneración propiamente dicha, es decir que no deben computarse para determinar la referida concurrencia ni los activos "no computables" o "excluidos" ni los activos en el "exterior", ya que no son activos exentos. Cuando la sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del IP.
El mencionado artículo 41° exonera a los activos de las entidades aseguradoras con un límite, en tanto establece que la exoneración opera hasta la concurrencia con el monto de las reservas técnicas que por mandato de la normativa vigente dichas entidades deben constituir para hacer frente a las obligaciones asumidas con los asegurados.
Los consultantes entienden que el texto de la norma es claro y refiere a los activos que por definición están comprendidos en el hecho generador del IP y resultan liberados del pago por otras disposiciones legales. En consecuencia entienden que no corresponde tomar a efectos del cálculo de la señalada concurrencia a los activos "no computables" o "excluidos" del IP, ni a los activos "en el exterior" porque en definitiva no constituyen activos exonerados, sino que se trata de otras categorías de activos que no están alcanzados por el impuesto debido a específicos tratamientos por parte de las normas que estructuran el tributo.
En consecuencia solicita que se reconozca que de acuerdo a la mencionada norma legal, para determinar la cuantía de la exoneración, se debe comparar la sumatoria de las reservas técnicas que ordena formar el BCU con sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones normativas y los activos gravados por el IP, dejando fuera de ese cálculo a los activos que para el impuesto califican como "excluidos", "no computables" y "en el exterior".
Asimismo agrega, que si la sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las mencionadas reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del IP, exención que además funciona de forma efectiva, porque el inciso final del artículo 41° del Título 14 del TO 1996 establece que no absorbe pasivo.
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por los consultantes.
El artículo 41° del Título 14 del TO 1996 establece lo siguiente:
"Artículo 41°.- Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.
A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados." (Subrayado nuestro).
Las actuales normas del IP reconocen diferentes categorías de activos no sujetos al pago del impuesto. Así es que dentro de los activos que no pagan el impuesto, podemos identificar activos "no computables", "excluidos", "en el exterior", o "exonerados".
[Texto continúa con referencias normativas detalladas sobre la evolución de las diferentes categorías de activos en el IP y la confirmación del criterio adoptado por la DGI]
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