
Exoneración de IRAE en actividades de pastoreo: cuándo aplica
La DGI aclara cuándo los ingresos por pastoreo pueden acceder a la exoneración de IRAE según si la empresa optó por IMEBA o está obligada a tributar IRAE.
Impuestos relacionados
¿Qué dice la normativa sobre la exoneración?
El artículo 162° del Decreto N° 150/007 establece una exoneración específica para actividades agropecuarias menores. Esta exoneración aplica a rentas derivadas de:
- Enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria
- Pastoreos, aparcerías y actividades análogas
- Servicios agropecuarios
Sin embargo, hay condiciones específicas que determinan cuándo podés acceder a esta exoneración.
Los dos escenarios planteados
Escenario 1: Empresa que puede optar por IMEBA
Si tu empresa cumple las condiciones del artículo 8° del Decreto N° 150/007 y puede elegir tributar IMEBA por sus rentas agropecuarias:
- ✅ Sí podés acceder a la exoneración de IRAE por ingresos de pastoreo
- El límite es de UI 300.000 anuales
- No importa si tenés o no otros ingresos gravados por IMEBA
- Alcanza con que ejerzas la opción por IMEBA
Escenario 2: Empresa obligada a tributar IRAE
Si tu empresa debe tributar obligatoriamente IRAE por cumplir las condiciones del artículo 9°:
- ❌ No podés acceder a la exoneración
- Los ingresos por pastoreo tributan IRAE normalmente
- No importa el monto de los ingresos
¿Cuándo debés tributar obligatoriamente IRAE?
Según el artículo 9° del Decreto N° 150/007, debés tributar preceptivamente IRAE cuando cumplís ciertos criterios relacionados con:
- Naturaleza jurídica de la empresa
- Superficie explotada
- Nivel de ingresos (más de UI 2.000.000 en rentas agropecuarias)
Diferencia clave: pastoreo vs. arrendamiento
La DGI hace una distinción importante:
Pastoreo propiamente dicho: Se considera un servicio complejo e indivisible que califica como actividad agropecuaria.
Convenio de pastoreo del Decreto Ley N° 14.384: No configura como actividad agropecuaria. Si sos persona física, la renta está gravada por IRPF.
Ejemplo práctico
Caso A: Tenés una empresa unipersonal con 50 hectáreas que genera UI 250.000 anuales por pastoreo. Podés optar por IMEBA → Los ingresos están exonerados de IRAE
Caso B: Tenés una S.A. con 1.000 hectáreas que genera UI 250.000 anuales por pastoreo. Debés tributar IRAE obligatoriamente → Los ingresos tributan IRAE normalmente
Puntos clave a recordar
- La exoneración depende de poder optar por IMEBA, no del monto de ingresos
- Si estás obligado a IRAE, no hay exoneración sin importar cuán bajos sean tus ingresos
- El límite de UI 300.000 solo aplica cuando podés acceder a la exoneración
- Diferenciá entre pastoreo como servicio agropecuario y simple arrendamiento
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.514
RENTAS AGROPECUARIAS - INGRESOS DERIVADOS DE PASTOREO - IMEBA - IRAE - IRPF - EXONERACIÓN, ALCANCE DE.
Se plantean dos consultas referidas a la tributación en el sector agropecuario.
1. Se plantea el caso de una empresa que en virtud del artículo 8° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 puede ejercer la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por sus rentas agropecuarias, obteniendo únicamente ingresos derivados de pastoreo que no exceden en el ejercicio las unidades indexadas (U:I) 300.000. Se consulta si puede ampararse por dichas rentas a la exoneración del Impuesto a las Rentas Empresariales (IRAE), prevista en el artículo 162° del Decreto N° 150/007, o si debe necesariamente obtener otras rentas por las que haya optado por tributar IMEBA.
2. Se plantea el caso de una empresa que de acuerdo al artículo 9° del Decreto N° 150/007 debe tributar preceptivamente IRAE por las rentas agropecuarias, obteniendo únicamente ingresos derivados de pastoreo que no exceden en el ejercicio las U.I. 300.000. Se consulta si puede acceder por dichas rentas a la exoneración prevista en el artículo 162° del referido decreto.
La Respuesta.
El artículo 162° del Decreto N° 150/007 establece:
"Artículo 162°.- Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, obtenidas por quienes hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio..."
En el primer caso planteado se entiende que puede ampararse a la exoneración por los ingresos por pastoreo, en la medida que opte por IMEBA, sin perjuicio de que no ha obtenido otro tipo de ingresos gravados por este impuesto. Las condiciones establecidas por el artículo 9° del Decreto N° 150/007, para tributar preceptivamente el IRAE, refieren entre otros a naturaleza jurídica, superficie explotada y a nivel de ingresos. En referencia a los ingresos, la opción puede ser ejercida por los restantes contribuyentes del literal A) y los que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del literal B) del artículo 3° del Título 4 TO 96, cuando el monto de los ingresos que generen rentas agropecuarias comprendidas en el literal a) del artículo 4° no supere las UI 2.000.000, lo que en este caso estaría cumpliendo.
Por el contrario, en el segundo caso, en la medida que debe tributar preceptivamente IRAE, y no puede ejercer la opción de tributar IMEBA, los ingresos derivados del pastoreo no están exonerados, independientemente de su monto.
Cabe aclarar que la respuesta al caso 1 refiere al pastoreo propiamente dicho, considerado como un servicio complejo e indivisible, que no califica como un simple arrendamiento inmobiliario. (Ver Consulta N° 3.799 de fecha 24.07.998, Bol. 302). Por el contrario, si se tratara de un convenio de pastoreo del Decreto Ley N° 14.384 de 16 de junio de 1975, al no configurar como agropecuaria, la renta recibida por el propietario del predio, en el caso de tratarse de una persona física, estaría gravada por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
29.07.011 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 458
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