
Exoneración de IP para aseguradoras: regla de concurrencia
La DGI clarifica cómo aplicar la exoneración del art. 41 para empresas aseguradoras, diferenciando títulos de deuda pública de otros activos exonerados.
Impuestos relacionados
Contexto normativo
Las empresas aseguradoras gozan de un régimen especial en el Impuesto al Patrimonio (IP) establecido en el artículo 41° del Título 14 del T.O. 1996. Esta norma permite que ciertos activos relacionados con las reservas técnicas queden exonerados del tributo, sujeto a la aplicación de la denominada "regla de la concurrencia".
La regla de la concurrencia establece que la exoneración opera comparando la sumatoria de las reservas técnicas con la suma de los activos exonerados por otras disposiciones y los activos gravados por IP.
El problema planteado
Una empresa aseguradora consultó específicamente sobre el tratamiento de dos tipos de activos en la aplicación de esta regla:
- Títulos de Deuda Pública emitidos por el Estado Uruguayo (Bonos del Tesoro, Letras de Tesorería, Letras de Regulación Monetaria)
- Inversiones en facturación electrónica exoneradas por el Decreto N° 324/011
La duda central era si ambos tipos de activos debían incluirse en el cálculo de la regla de concurrencia del artículo 41°.
Criterio de la DGI
La Dirección General Impositiva estableció un tratamiento diferenciado:
Títulos de Deuda Pública
Los títulos de deuda pública NO deben considerarse para efectos de la regla de concurrencia del artículo 41°. Esto se fundamenta en que estos activos están incluidos en el artículo 22° del Título 14, siendo calificados como activos "no computables".
Inversiones en Facturación Electrónica
Las inversiones realizadas para incorporarse al régimen de facturación electrónica SÍ deben incluirse dentro del tope del artículo 41°. Estas inversiones, aunque exoneradas por el artículo 3° del Decreto N° 324/011, forman parte del cálculo de la regla de concurrencia.
Mecánica de aplicación
Para determinar la cuantía de la exoneración del artículo 41°, las aseguradoras deben:
- Sumar las reservas técnicas
- Sumar por separado:
- Activos exonerados por disposiciones diferentes al art. 41° (incluyendo inversiones en facturación electrónica)
- Activos gravados por IP
- Excluir del cálculo:
- Activos "excluidos"
- Activos "no computables" (como títulos de deuda pública)
- Activos "en el exterior"
Si la suma de activos exonerados y gravados no supera las reservas técnicas, ese total podrá considerarse como activo exento en la liquidación del IP.
Ventaja adicional
Una característica importante de esta exoneración es que funciona de forma efectiva, ya que el inciso final del artículo 41° establece que estos activos exonerados no absorben pasivo en la liquidación del IP.
Antecedentes
Este criterio no es nuevo. La DGI ya se había pronunciado en el mismo sentido en las Consultas N° 6.322 y 6.326 de 22.07.020, basándose a su vez en la Consulta N° 6.270 de 13.11.019, evidenciando una línea interpretativa consolidada sobre esta materia.
Texto completo de la consulta
ENTIDADES ASEGURADORAS - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - REGLA DE LA CONCURRENCIA.
Una empresa aseguradora consulta en forma vinculante respecto a la forma de determinar la exoneración prevista en el artículo 41° del Título 14 del T.O. 1996. En particular la consultante plantea la interrogante respecto al tratamiento a otorgar a los Títulos de Deuda Pública emitidos por el Estado Uruguayo, y a los activos exonerados por constituir inversiones en la incorporación al régimen de facturación electrónica de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 324/011 de 14.09.011.
La Consultante adelanta opinión en el sentido de que los Títulos de Deuda Pública, dentro de los que encontramos los Bonos del Tesoro emitidos por el Estado Uruguayo, las Letras de Tesorería, y las Letras de Regulación Monetaria, al estar incluidos en el artículo 22° del Título 14 del T.O. 1996, deben ser calificados como activos "no computables", y por lo tanto no comprendidos dentro del concepto del artículo 41°. En cambio, entiende que las inversiones realizadas para incorporarse al régimen de facturación electrónica, exoneradas de acuerdo al artículo 3° del Decreto N° 324/011, deben incluirse dentro del tope del artículo 41°.
Esta Comisión de Consultas ya se pronunció en casos idénticos al consultado. A continuación transcribimos parte de las Consultas N° 6.322 de 22.07.020 y 6.326 de 22.07.020:
"La Consulta N° 6.270 de 13.11.019 reconoció que para determinar la cuantía de la exoneración del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, se debe comparar la sumatoria de las reservas técnicas con la sumatoria de los activos exonerados por disposiciones normativas diferentes al artículo 41° del Título 14 del T.O. 1996 y los activos gravados por el Impuesto al Patrimonio (IP), dejando fuera de ese cálculo a los activos "excluidos", "no computables" y "en el exterior". Si la sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las mencionadas reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del IP, exención que además funciona de forma efectiva, porque el inciso final del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, dispone que no absorben pasivo.
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por el consultante en cuanto a que los Título de Deuda Pública no deben ser considerados a los efectos de la "regla de la concurrencia" del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, mientras que las inversiones realizadas en el marco del régimen de factura electrónica deben considerarse dentro de la mencionada regla por tratarse de activos exentos según el artículo 3° del Decreto 324/011".
22.09.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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