
Donaciones internacionales en cooperativas: Retención de IRPF
La DGI aclara que las donaciones del exterior distribuidas por cooperativas a sus socios beneficiarios están sujetas a IRPF y retención, sin excepción por convenios internacionales.
Impuestos relacionados
El caso planteado
Una Asociación del País Vasco, España, cuestionó una resolución de la DGI uruguaya sobre el tratamiento fiscal de donaciones internacionales distribuidas a través de cooperativas locales. La situación involucra un convenio de Cooperación Internacional entre el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y la Asociación, que financia proyectos ejecutados por una cooperativa uruguaya.
Características del proyecto de cooperación
El esquema operativo presenta las siguientes características:
- Financiamiento: El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz financia el proyecto como parte de la cooperación al desarrollo descentralizada
- Ejecutora: Una cooperativa uruguaya se encarga de la gestión total del proyecto
- Supervisión: La Asociación del País Vasco actúa como nexo y supervisora, sin percibir ingresos por estas actividades
- Beneficiarios: Los socios de la cooperativa reciben sumas de dinero para actividades específicas del proyecto
Posición de la Asociación española
La consultante argumentó que la resolución de la DGI no era correcta porque:
Los fondos donados ya habían tributado impuesto a la renta en el País Vasco, y por tanto estarían amparados por el Convenio entre Uruguay y España para evitar la doble imposición
Esta interpretación sugería que no debería aplicarse retención de IRPF sobre los montos distribuidos a los socios beneficiarios de la cooperativa.
Criterio definitivo de la DGI
La DGI mantuvo su posición original, estableciendo que:
- Los fondos entregados a los socios beneficiarios constituyen renta de trabajo en relación de dependencia
- Están gravados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
- La cooperativa debe efectuar la retención correspondiente y verterla en tiempo y forma
Fundamentos legales
La resolución se basa en:
- Artículo 32° del Título 7 del texto ordenado 1996
- Artículo 48° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007
¿Por qué no aplica el Convenio con España?
La DGI fue categórica al explicar que el Convenio para evitar la doble imposición no es aplicable en este caso porque:
- No hay el mismo hecho generador: En España se gravó la renta de la institución donante, mientras que en Uruguay se grava la renta percibida por las personas físicas beneficiarias
- No es el mismo sujeto: Los contribuyentes son diferentes en cada jurisdicción
- No existe doble imposición: Se trata de hechos gravados distintos con sujetos diferentes
Implicancias prácticas para cooperativas
Esta resolución establece un precedente importante para cooperativas que reciben fondos internacionales:
Obligaciones de las cooperativas
- Deben actuar como agentes de retención de IRPF
- Calcular y retener el impuesto correspondiente sobre los montos distribuidos
- Verter las retenciones en los plazos establecidos
- Presentar las declaraciones juradas correspondientes
Para los socios beneficiarios
- Los montos recibidos constituyen renta gravada por IRPF
- Se considera como renta de trabajo en relación de dependencia
- Deben incluir estos ingresos en sus declaraciones anuales
Consideraciones sobre convenios internacionales
Este caso demuestra que los convenios para evitar la doble imposición tienen un alcance específico y no automáticamente eximen de tributación local. Es fundamental analizar:
- Si existe verdadera doble imposición
- La identidad de los sujetos gravados
- La naturaleza de los hechos generadores en cada jurisdicción
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.559
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE CAPITALIZACIÓN - DONACIÓN DEL EXTERIOR A SOCIOS BENEFICIARIOS - IRPF - RETENCIÓN, CORRESPONDE.
Se presenta una Asociación del País Vasco, España, a consultar en referencia a la Consulta N° 5.362 de 1°.11.010 (Bol. 450), realizada por una Cooperativa Uruguaya, ya que considera que la misma no fue formulada correctamente, puesto que contrasta con lo establecido en el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, aprobado por la Ley N° 18.730 de 7 de enero de 2011, en virtud de que la renta en dinero donada al Uruguay ya tributó impuesto a la renta en el País Vasco.
La situación planteada es la siguiente:
En España existe una modalidad de cooperación al Desarrollo descentralizado que opera mediante convenio entre instituciones locales y organizaciones sociales sin fines de lucro.
Se celebró un convenio de Cooperación Internacional entre el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y la Asociación, mediante el cual el primero financia un proyecto en el que la Cooperativa es la ejecutora.
La Cooperativa recibió la donación de una suma de dinero, mediante un giro bancario, proveniente del País Vasco como contraparte, según lo exigen las convocatorias de Cooperación Internacional de la Unión Europea.
La Cooperativa tiene a cargo la gestión total del proyecto, establecer vínculo con las mujeres participantes y presentar los comprobantes de egresos ante la Asociación. Ésta última, al finalizar el proyecto rinde cuentas a la Hacienda del Gobierno Vasco.
La consultante (Asociación) actúa como nexo entre las partes y se desempeña como supervisora responsable ante la institución que otorga las subvenciones, sin percibir ingreso algunos por las actividades anteriormente mencionadas.
La Cooperativa entrega sumas de dinero de los fondos recibidos a los socios beneficiarios, y controla que el destino dado a los mismos sea aplicado en actividades comprendidas en el proyecto.
En respuesta dada a la Consulta N° 5.362, esta Comisión de Consultas se expidió en el sentido de que cuando la Cooperativa entregaba la suma de dinero a los socios beneficiarios, era de aplicación el artículo 32° del Título 7 del texto ordenado 1996 y el artículo 48° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007. Se trataba, por ende, de ingresos considerados como renta de trabajo en relación de dependencia, gravados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Se hizo referencia también a la responsabilidad de la cooperativa de efectuar la retención del impuesto correspondiente y de verter el mismo en tiempo y forma.
Esta Comisión de Consultas mantiene la respuesta establecida en la consulta anteriormente mencionada, ya que la misma no colide con el referido Convenio Internacional, ya que el mismo no es de aplicación a este caso concreto, puesto que no estamos ante un mismo hecho generador sujeto a doble imposición, ni estamos ante el mismo sujeto percutido.
30.12.011 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 463
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