Distribución de software extranjero: cuándo no retener IRNR
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Distribución de software extranjero: cuándo no retener IRNR

Análisis del tratamiento fiscal para distribución de licencias de software de empresas extranjeras sin establecimiento permanente en Uruguay y aplicación de convenios.

El problema tributario de la distribución de software

Cuando una empresa uruguaya distribuye localmente software de una empresa extranjera, surge la pregunta clave: ¿debe retener IRNR al proveedor extranjero? Esta consulta DGI aclara cuándo no es necesario hacerlo.

Marco legal: convenios de doble imposición

Los convenios para evitar la doble imposición son instrumentos fundamentales que determinan qué país tiene derecho a gravar determinadas rentas. En este caso, el Convenio con Hungría es aplicable al IRNR según establece su artículo 2°.

La DGI confirma que estos convenios, aunque firmados antes de la reforma tributaria de 2007, siguen siendo válidos para el IRNR por tratarse de impuestos de naturaleza análoga a los originalmente contemplados.

Diferencia clave: regalías vs. rentas empresariales

El punto central del análisis es determinar si los pagos por el software constituyen:

  • Regalías: pagos por el uso o derecho al uso de programas informáticos
  • Rentas empresariales: ingresos por actividades comerciales ordinarias

En este caso, como la empresa uruguaya no ostenta el derecho de uso del programa sino que actúa como distribuidora, los pagos califican como rentas empresariales bajo el artículo 7° del Convenio.

Regla del establecimiento permanente

El artículo 7° del Convenio establece una regla fundamental:

Los beneficios de una empresa solo son gravables en su país de residencia, salvo que opere a través de un establecimiento permanente en el otro país.

Como la empresa húngara no tiene establecimiento permanente en Uruguay, la potestad tributaria corresponde exclusivamente a Hungría.

Requisitos para no retener

Para aplicar esta exención de retención, la empresa uruguaya debe cumplir los requisitos del Decreto N° 323/012 y Resolución DGI N° 2.456/2012:

  • Verificar que existe convenio vigente con el país del beneficiario
  • Confirmar que no hay establecimiento permanente
  • Obtener certificado de residencia fiscal del proveedor
  • Mantener documentación respaldatoria

Implicancias prácticas para empresas

Esta consulta es especialmente relevante para:

  • Distribuidores de software que comercializan productos de empresas extranjeras
  • Empresas de tecnología que importan herramientas informáticas
  • Consultoras que revenden licencias a sus clientes

El ahorro en retenciones puede ser significativo, pero requiere análisis caso por caso y cumplimiento estricto de los requisitos formales.

Errores comunes a evitar

Algunas situaciones que pueden complicar la aplicación de esta doctrina:

  • Confundir distribución con licenciamiento directo: Si la empresa uruguaya otorga licencias propias, podría tratarse de regalías
  • No verificar la existencia de establecimiento permanente: Oficinas, agentes o actividades regulares pueden configurarlo
  • Omitir requisitos formales: La falta de certificados puede invalidar la exención

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.902

SOFTWARE, DISTRIBUCIÓN LOCAL DE LICENCIA DE USO DE EMPRESA HÚNGARA - IRNR - CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN, APLICABILIDAD - RETENCIÓN, CONSIDERACIONES.

La Consulta

Una empresa uruguaya efectuará la distribución de una licencia de uso de un software en el mercado local, por lo que abonará al proveedor de la misma un determinado precio. Dicho proveedor es una empresa con domicilio fiscal en Hungría que no tiene establecimiento permanente en Uruguay.

Consulta sobre la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio con Hungría (en adelante el Convenio).

Señala que si bien el Convenio tiene una vigencia anterior a la entrada en vigor de la reforma tributaria, julio del 2007, el mismo es de aplicación al Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) conforme lo establecido en el numeral 4) del artículo 2° del mencionado Convenio.

Asimismo señala que en aplicación del artículo 7° del Convenio la consultante no tendría que retener el IRNR a la empresa húngara.

La Respuesta

El numeral 4) del artículo 2° del Convenio establece que:

"El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se agreguen o sustituyen a los actuales, luego de firmado este Convenio. Las autoridades competentes de los Estado Contratantes se comunicarán cualquier cambio significativo que se produzca en sus respectivas leyes impositivas."

Siendo el IRNR un impuesto a la renta, (el Convenio se aplica a los efectos de evitar la doble imposición, de los impuestos sobre la renta, entre otros de naturaleza análoga a los impuestos a la renta mencionados en el Convenio, el mismo es de aplicación a la situación planteada por el consultante.

Por otra parte el literal a) del numeral 3) del artículo 12° del Convenio señala:

"El término "regalía" empleado en este artículo, significa pagos de cualquier tipo, por el uso o el derecho al uso de cualquier copia literaria, trabajo artístico o científico, incluyendo películas de cine y películas o cintas para estaciones de radio o televisión, cualquier patente, marca de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula secreta o proceso, por el uso o el derecho al uso de equipo industrial, comercial o científico o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas."

Conforme a lo indicado por el consultante y al contrato entre el mismo y la empresa húngara que se tuvo a la vista, se entendería que el derecho de uso o el uso del programa no lo ostenta la consultante, por lo que la remuneración percibida por la empresa húngara no calificaría como regalía sino como una renta empresarial comprendida en el artículo 7° del Convenio.

A su vez el numeral primero del artículo 7° del Convenio establece:

"Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente serán gravables en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuidos al establecimiento permanente."

De acuerdo a lo expuesto, en la medida que la empresa húngara no configure un establecimiento permanente en nuestro país, la potestad tributaria le correspondería a Hungría, con lo cual la consultante no debería realizar la retención del IRNR, siempre que se cumplan los extremos exigidos por el Decreto N° 323/012 de 03.10.012 y Resolución DGI N° 2.456/2012 de 25.10.012.

20.01.016 - El Director General de Rentas, acorde.

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