Disolución de sociedad y adjudicación de predio rural: consecuencias en IRAE
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·31 de julio de 2026

Disolución de sociedad y adjudicación de predio rural: consecuencias en IRAE

¿Qué pasa con el IRAE cuando una sociedad en comandita se disuelve y adjudica un predio rural a sus socios? La DGI aclara cómo calcular la renta y si aplica el régimen ficto.

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IRAEIMEBA

Cuando una sociedad se disuelve y distribuye sus bienes entre los socios, surgen consecuencias fiscales que no siempre son evidentes. Uno de los casos más frecuentes en el agro uruguayo es el de sociedades que tienen como único activo un predio rural. ¿Qué ocurre con el IRAE en ese momento? ¿Cómo se calcula la renta? ¿Se puede usar el régimen ficto? La DGI respondió estas preguntas en la Consulta N° 5.048.

El escenario: una sociedad en comandita que se disuelve

La situación analizada involucra una sociedad en comandita por acciones que decide disolverse. Su único bien es un predio rural, que será adjudicado a sus socios como parte del proceso de liquidación.

La sociedad es sujeto pasivo del IRAE por el artículo 9 del Título 4 del T.O. 1996, y sus rentas están comprendidas en dicho tributo según el numeral 1 literal A) del artículo 3 del mismo Título. Esto significa que la operación de adjudicación no pasa desapercibida a los ojos del fisco.

¿La adjudicación genera renta gravada por IRAE?

Sí. El literal C) del artículo 17 del Título 4 T.O. 1996 establece que constituye renta bruta el resultado de comparar el valor fiscal con el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados a socios o accionistas. Esta misma regla es repetida por el inciso 2 del artículo 14 del Decreto N° 150/007.

En otras palabras, si el valor de mercado del predio rural supera su valor fiscal, esa diferencia es renta gravada para la sociedad que se disuelve.

¿Qué se entiende por "valor fiscal" del inmueble?

Los artículos 88 a 92 del Decreto N° 150/007 regulan específicamente el valor fiscal de los inmuebles, incluyendo su costo, la actualización correspondiente y la amortización de las mejoras. Estas son las normas de referencia para determinar ese valor al momento de la adjudicación.

La consulta planteaba una posible contradicción con el artículo 100 del mismo decreto. La DGI aclara que dicho artículo tiene un origen histórico vinculado al IRA (Impuesto a las Rentas Agropecuarias) y fue diseñado para resolver problemas de empresas agropecuarias que ingresaban por primera vez a un régimen de imposición sobre rentas reales. Hoy sigue siendo aplicable para contribuyentes que transitaron del IMEBA al IRAE, pero no genera contradicción con las normas generales de valuación de inmuebles.

El régimen ficto del 6%: ¿aplica a adjudicaciones?

Aquí estaba el corazón de la duda. El inciso 7 del artículo 64 del Decreto N° 150/007 permite a ciertos contribuyentes optar por considerar como renta el 6% del precio de enajenación del inmueble, en lugar de calcular la diferencia entre valor fiscal y precio de plaza. Este régimen simplifica enormemente el cálculo.

El problema era que la norma habla de "enajenación" de inmuebles, y en este caso se trata de una "adjudicación". ¿Son lo mismo a efectos fiscales?

La DGI fue contundente: la adjudicación es una de las formas de concretar una enajenación. El propio diccionario define enajenar como "vender o transmitir por otro medio (donación, permuta, etc.) una propiedad". La adjudicación encuadra perfectamente en ese concepto.

Por tanto, la sociedad puede optar por el régimen ficto del 6% al momento de adjudicar el predio rural a sus socios, siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicha norma.

Implicancias prácticas para empresas agropecuarias

  • La disolución no es neutra fiscalmente: la adjudicación de bienes a socios genera renta bruta gravada por IRAE, calculada sobre la diferencia entre valor fiscal y precio de plaza.
  • El régimen ficto es una opción válida: si la sociedad cumple los requisitos del artículo 64 del Decreto 150/007, puede calcular su renta como el 6% del precio de la adjudicación, lo que puede simplificar significativamente la liquidación.
  • La valuación del predio importa: tanto si se usa el método general como el ficto, es clave determinar correctamente el valor del predio rural al momento de la adjudicación.
  • Consultar antes de disolver: las consecuencias fiscales de una disolución pueden ser significativas. Planificar con anticipación permite evaluar alternativas y evitar sorpresas.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.048

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES CON ADJUDICACIÓN A SUS SOCIOS DEL ÚNICO PREDIO RURAL QUE POSEE - IRAE - RENTA BRUTA - VALOR FISCAL - RÉGIMEN FICTO.

Una profesional consulta sobre las consecuencias fiscales que tendrá la disolución de una sociedad en comandita por acciones, que adjudicará a sus socios un predio rural que es el único bien que posee.

La sociedad está nominada como sujeto pasivo del IRAE por el artículo 9 del Tít. 4 TO 96 y sus rentas comprendidas en dicho tributo por el numeral 1 literal A) del artículo 3 del citado Título.

Constituye renta bruta, según el literal C) del artículo 17 Tit. 4 TO 96, el resultado que deriva de comparar el valor fiscal con el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados a los socios o accionistas, norma que repite el inciso 2 del artículo 14 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 que cita el consultante.

A continuación se pregunta qué debe entenderse por valor fiscal.

Los artículos 88 a 92 del Decreto N° 150/007 se ocupan del valor fiscal de los inmuebles, su costo, actualización y amortización de las mejoras.

Se plantea una posible contradicción de lo dispuesto por estas normas con el artículo 100 del mismo decreto.

Este último artículo se ha tomado, evidentemente, del artículo 20 del decreto reglamentario del IRA, para solucionar el problema que se les planteó a algunas empresas agropecuarias cuando se inició ese gravamen, y que aún hoy es de aplicación para contribuyentes que estaban en el régimen de IMEBA y ahora están comprendidos en el IRAE.

La consultante pregunta si puede acogerse al régimen del inciso 7 del artículo 64 del Decreto N° 150/07, norma que otorga la opción de considerar como renta el 6% del precio de la enajenación.

La duda del consultante es que la norma se refiere a la "enajenación" de inmuebles mientras que en el caso se trata de una "adjudicación".

Cabe informar que la adjudicación es una de las operaciones para lograr la enajenación, definida en el diccionario como "vender o trasmitir por otro medio (donación, permuta, etc.) una propiedad."

Por tanto, la consultante puede utilizar el régimen ficto mencionado si cumple las condiciones allí mencionadas.

09.01.009 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 428

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